El TS anula la Resolución de la junta Arbitral del País Vasco que extendía los efectos de resoluciones previas sin haber analizado en profundidad la identidad objetiva de los asuntos

El TS estima que al no haber realizado la Junta Arbitral un examen en profundidad de los hechos para apreciar la identidad objetiva que daría lugar a la extensión de efectos de sus resoluciones previas no era procedente la tramitación del procedimiento de extensión de efectos.
La sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2026, recaída en el recurso n.º 371/2024, anula la Resolución de la Junta Arbitral del Concierto con el País Vasco impugnada ya que la Junta Arbitral no había realizado un examen en profundidad de los hechos para apreciar la identidad objetivaque daría lugar a la extensión de efectos de sus resoluciones previas no era procedente la tramitación del procedimiento de extensión de efectos.
Examinada la resolución de la Junta Arbitral se observa que no existe un análisis en profundidad sobre la identidad objetiva de los hechos, ya que no analizó cuestiones relevantes como el tipo de contrato que unía a la comercializadora con terceros; que la gestión de las ventas se realizaba a través de las herramientas informáticas Montrell si era en terminales del Grupo o sobre herramienta SIO si era en terminales de la empresa que presta el servicio de almacenamiento, y por tanto, la comercializadora realizaba las ventas vía online, en tiempo real, a través de las aplicaciones Sistema Integrado de Operadores (SIO) o Montrell, siempre desde sus únicas oficinas situadas Madrid y que existían ventas sin movimiento del producto, por simple anotación, en un porcentaje muy importante de casos.
La resolución que se impugna declaró la extensión de los efectos de distintas resoluciones de esta y afirmó que las entregas de bienes que la contribuyente realizó durante el ejercicio 2020 en depósitos fiscales situados en el Territorio Histórico de Vizcaya, tanto dentro de los referidos depósitos como a la salida de los mismos, se entienden localizadas en los respectivos depósitos fiscales, correspondiendo por tanto a la Diputación Foral de Vizcaya, en el ejercicio 2020 por el IVA, la proporción de volumen de operaciones correspondiente a dichas entregas.
El abogado del Estado plantea que no existe la identidad de razón necesaria para seguir el procedimiento de extensión de efectos, pues los hechos constatados impiden dicha extensión. La Diputación Foral de Vizcaya, sintetizando la tesis de la contribuyente, considera que la actuación de la administración se ajustó al ordenamiento jurídico. Tanto, el procedimiento de extensión de efectos en la vía administrativa tiene como único objeto constatar que la situación del solicitante de la extensión de efectos es idéntica a la resuelta en la resolución administrativa previa cuya extensión de efectos es reclamada, identidad de situación que debe predicarse respecto de los hechos, los fundamentos y las pretensiones que deben ser sustancialmente iguales.
Examinada la resolución de la Junta Arbitral se observa que no existe un análisis en profundidad sobre la identidad objetiva de los hechos. La resolución recurrida identifica únicamente dos hechos relevantes para extender los efectos de unas resoluciones previas que son que: (i) las ventas de carburantes cuyas entregas salen de depósitos fiscales pertenecientes a terceros están ubicados en territorio foral, y, (ii) que la entidad comercializadora no dispone de personal propio en el territorio histórico de Vizcaya. Sin embargo, la resolución no analiza cuestiones relevantes como el tipo de contrato que unía a la comercializadora con terceros; que la gestión de las ventas se realizaba a través de las herramientas informáticas Montrell si era en terminales del Grupo o sobre herramienta SIO si era en terminales de la empresa que presta el servicio de almacenamiento, y por tanto, la comercializadora realizaba las ventas vía online, en tiempo real, a través de las aplicaciones Sistema Integrado de Operadores (SIO) o Montrell, siempre desde sus únicas oficinas situadas Madrid; dichas aplicaciones devolvían un código que se transmitía al cliente, o a su transportista, para que pudieran retirar el producto de la terminal de las instalaciones de las empresas almacenadoras. Tampoco analizó la Junta Arbitral que existían ventas sin movimiento del producto, por simple anotación, en un porcentaje muy importante de casos (97 % en 2017; 48 % en 2018; 49% en 2019 y 45% en 2020), por tanto, a veces, cuando la contribuyente vendía a otra operadora, las ventas se producían sin movimiento del producto y dentro del propio depósito el producto cambia de manos, por simple anotación, sin mover el producto físicamente.
Al no haber realizado la Junta Arbitral un examen en profundidad de los hechos para apreciar la identidad objetiva que daría lugar a la extensión de efectos de sus resoluciones previas no era procedente la tramitación del procedimiento de extensión de efectos, y, por tanto, procede estimar parcialmente el recurso y anular la resolución administrativa, y, ordenar la continuación del procedimiento arbitral conforme a las reglas generales en el plazo de un mes.




