El TS reitera que a efectos de delimitar los rendimientos de actividades económicas en el IRPF la afiliación en el RETA tiene efectos meramente declarativos y no constitutivos

El TS reitera que a los efectos de calificar unos rendimientos íntegros de actividades económicas en el IRPF, se exige única y exclusivamente que el contribuyente esté comprendido o catalogado de manera obligatoria por imperativo legal dentro de los supuestos de cotización en el RETA no siendo necesario que además cumpla el requisito formal de estar dado de alta efectivamente en este régimen especial.
El Tribunal Supremo en su sentencia de 12 de noviembre de 2025, recaída en el recurso n.º 5531/2023 remitiéndose a su doctrina fijada en las SSTS de 8 de octubre de 2025, recurso n.º 5528/2023 y de 20 de octubre de 2025, recurso n.º 5551/2023 reitera que que a los efectos de calificar unos rendimientos íntegros de actividades económicas al amparo art. 27.1, tercer pffo Ley IRPF, en la redacción dada por la Ley 26/2014, el término «incluido» a que hace mención dicho precepto exige única y exclusivamente que el contribuyente esté comprendido o catalogado de manera obligatoria por imperativo legal dentro de los supuestos de cotización en el RETA según el art. 305.2.b) LGSS no siendo necesario que además cumpla el requisito formal de estar dado de alta efectivamente en este régimen especial al amparo del art. 307 LGSS.
La inclusión en el RETA hace mención a la catalogación del trabajador en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos y no a su afiliación. Si el legislador hubiera querido exigir la afiliación podría haber redactado el art. 27.1, tercer pffo Ley IRPF estableciendo que «el contribuyente esté afiliado (no incluido), a tal efecto, en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos».
El objeto de este recurso es determinar si puede calificarse como rendimiento de actividad económica los rendimientos percibidos por una persona que estando de manera obligatoria incluida en el RETA según el art. 305.2.b) LGSS, formalmente no está dada de alta en este régimen incumpliendo el art. 307 LGSS. El recurrente sostiene que esos rendimientos son rendimientos de actividades económicas del art. 27 Ley IRPF mientras que la AEAT los califica como rendimientos del trabajo del art. 17 Ley IRPF. El contribuyente es médico especialista en cirugía general y aparato digestivo. Desde 1980 está dado de alta en el Epígrafe 832 de la Secc. 2.ª de las Tarifas del IAE "Médicos especialistas (excluidos estomatólogos y odontólogos)" y tiene la condición de socio/administrador en una entidad de la que posee un porcentaje de participación en el capital social de la misma del 57 % y su cónyuge del 43%, según declaración del IS presentado por dicha entidad y que está dada de alta en el Epígrafe 942.9, Secc. 1.ª, Otros Servicios Sanitarios, del IAE desde 1993.
La Sala se remite a sus SSTS de 8 de octubre de 2025, recurso n.º 5528/2023 y de 20 de octubre de 2025, recurso n.º 5551/2023 en las que se analiza la distinción entre inclusión y afiliación en el RETA. El art. 305 LGSS hace mención a la inclusión obligatoria, mientras que, el art. 307 LGSS distingue la inclusión o catalogación obligatoria dentro del RETA del acto de afiliación. De lo anterior se colige que la afiliación en el RETA tiene efectos meramente declarativos y no constitutivos. Si el legislador hubiera querido exigir la afiliación podría haber redactado el art.27.1, tercer pffo Ley IRPF estableciendo que «el contribuyente esté afiliado (no incluido), a tal efecto, en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos». El art. 22 RDLeg 5/2000 (TR LISOS) para los supuestos de no afiliación al RETA es la imposición de una sanción, e, incluso la obligación de cotizar en dicho régimen, en ningún caso la calificación de la actividad en Régimen General de la Seguridad Social o que en el ámbito tributario se califique de otro modo los rendimientos percibidos. El Tribunal reitera que a los efectos de calificar unos rendimientos íntegros de actividades económicas al amparo art. 27.1, tercer pffo Ley IRPF, en la redacción dada por la Ley 26/2014, el término «incluido» a que hace mención dicho precepto exige única y exclusivamente que el contribuyente esté comprendido o catalogado de manera obligatoria por imperativo legal dentro de los supuestos de cotización en el RETA según el art. 305.2.b) LGSS no siendo necesario que además cumpla el requisito formal de estar dado de alta efectivamente en este régimen especial al amparo del art. 307 LGSS.




