EL TGUE determina que el código aduanero de la UE impide rectificar la declaración en aduana para beneficiarse de la inclusión en el contingente no solicitado en el momento de presentar dicha declaración

La obligación de los declarantes de facilitar en sus declaraciones información exacta e íntegra desempeña un papel esencial en el buen funcionamiento de los controles aduaneros y en la lucha contra fraudes e irregularidades, por lo que el art. 173.3 del código aduanero de la Unión debe interpretarse en el sentido de que no permite a un operador añadir, a una declaración en aduana presentada anteriormente, un número de un contingente arancelario específico para sustituir, en esa declaración, el arancel erga omnes inicialmente solicitado por un arancel preferencial.
El Tribunal General de la Unión Europea en su sentencia de 28 de enero de 2028, recaída en el asunto T-177/25 resuelve que el art. 173.3 del código aduanero de la Unión debe interpretarse en el sentido de que no permite a un operador añadir, a una declaración en aduana presentada anteriormente, un número de un contingente arancelario específico para sustituir, en esa declaración, el arancel erga omnes inicialmente solicitado por un arancel preferencial.
Mediante la adición posterior de un número de contingente arancelario, a través de una rectificación de la declaración aduanera, el declarante parece intentar asegurarse la prioridad en la asignación de ese contingente frente a otros importadores, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.
Una sociedad polaca que importa miel natural, presentó una declaración en aduana relativa a dicha mercancía y solicitó, la aplicación de un arancel del 0 % establecido para la importación en la Unión de miel de abejas procedente de Ucrania, por el Reglamento 2017/1566 que entró en vigor el 1 de octubre de 2017, y en esa fecha, que era domingo y no laborable, el número de contingente correspondiente no se había incorporado al sistema europeo TARIC (arancel integrado de la Unión Europea) ni al sistema polaco ISZTAR (sistema integrado de información sobre aranceles aduaneros).
El art. 173.3 del código aduanero de la Unión recoge la posibilidad de que las autoridades aduaneras permitan la rectificación de una declaración en aduana tras el levante de las mercancías, previa solicitud del declarante en un plazo de tres años a partir de la admisión de esa declaración, con el fin de que el declarante pueda cumplir con sus obligaciones relativas a la inclusión de las mercancías en el régimen aduanero de que se trate. La solicitud dirigida a que el declarante pueda beneficiarse de un contingente arancelario específico debe presentarse al mismo tiempo que la declaración en aduana inicial, para que la fecha de aceptación de esta última pueda determinar el orden cronológico en la asignación de dicho contingente. Mediante la presentación de una declaración en aduana con aplicación del arancel erga omnes el día de la entrada en vigor de un contingente arancelario abierto por la normativa de la Unión, y mediante la adición posterior de un número de contingente arancelario, a través de una rectificación, el día de la inclusión de dicho número en los sistemas TARIC e ISZTAR, el declarante parece intentar asegurarse la prioridad en la asignación de ese contingente frente a los importadores (según la autoridad aduanera, 165 importadores presentaron efectivamente declaraciones el 1 de octubre de 2017) que hayan presentado una declaración en aduana acompañada de una solicitud dirigida a beneficiarse de dicho contingente lo antes posible tras la inclusión del número de contingente en dichos sistemas, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.
La obligación de los declarantes de facilitar en sus declaraciones información exacta e íntegra desempeña un papel esencial en el buen funcionamiento de los controles aduaneros y en la lucha contra fraudes e irregularidades. Por lo tanto, es coherente con el logro de este objetivo que las posibilidades de rectificación de las declaraciones en aduana estén estrictamente limitadas. Resulta difícilmente conciliable con este objetivo que una declaración en aduana pueda ser modificada, tras su admisión y el levante de las mercancías, con el único fin de poder beneficiarse de un arancel preferencial en lugar del arancel erga omnes inicialmente solicitado.
Las normas relativas a la gestión de los contingentes arancelarios deben garantizar una aplicación correcta y uniforme y tras la admisión de una declaración en aduana, una solicitud para poder beneficiarse de un contingente arancelario específico mediante una rectificación con arreglo al art. 173.3 del código aduanero de la Unión sería contrario a este objetivo, por lo que le Tribunal concluye que dicho precepto no permite a un operador añadir, a una declaración en aduana presentada anteriormente, un número de un contingente arancelario específico para sustituir, en esa declaración, el arancel erga omnes inicialmente solicitado por un arancel preferencial.




