A efectos de la exención en el IP, no están afectas las participaciones en una SICAV porque el contribuyente no acreditó una causa que justificara su destino a maximizar el rendimiento de flujos ajenos directamente a la actividad

A efectos de la exención en el IP, no están afectas las participaciones en una SICAV porque el contribuyente no acreditó una causa que justificara su destino a maximizar el rendimiento de flujos ajenos directamente a la actividad. Imagen de unos cubos con flechas en modo de serpiente con algún cubo de dóllar

No cabe tildar la negativa a entender que las SICAVS puedan ser consideradas afectas a la actividad de una empresa como en meramente formal o superficial, sino que se hace en atención a la forma de gestión de ese instrumento financiero.

Esto es lo que concluye el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en su sentencia núm. 4474/2025, de 10 de diciembre de 2025, rec. núm. 1234/2023, que acude a una sentencia del Tribunal Supremo que resolvía lo mismo a efectos de la aplicación de la reducción por adquisición de participaciones en entidades que regula el artículo 20.6 de la Ley 29/1987 (Ley ISD), y que traslada a la exención equivalente en el Impuesto sobre el Patrimonio.

En este caso, el contribuyente había presentado las correspondientes autoliquidaciones del Impuesto sobre el Patrimonio, y entre los bienes declarados figuraban los importes de las participaciones de una sociedad holding no negociada, la cual, a su vez, era partícipe de otras filiales, que se declararon exentas de tributación. La regularización vino motivada porque la Inspección consideró que no se cumplían los requisitos del artículo 4.ocho.dos de la Ley 19/1991 (Ley IP) para acogerse a la exención allí prevista, pues aquella entidad no cumplía el requisito de no tener por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, en cada uno de los ejercicios regularizados. Básicamente, no se admite la exención de las participaciones en una SICAV, cuya titularidad correspondía a la sociedad holding y a sus filiales. La fundamentación de la Agencia Tributaria Catalana en los diversos acuerdos de liquidación para los ejercicios 2014 a 2017 es que el RD 1704/1999 (Desarrollo art. 4 octavo.dos Ley IP), determina en el último inciso del artículo 5.1, que "En ningún caso será de aplicación esta exención a las participaciones en instituciones de inversión colectiva".

El recurrente señala que la Inspección no procedió a analizar la composición del activo de la entidad a fin de comprobar si ésta no tiene por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, y, por tanto, si realiza una actividad empresarial. Defiende que es necesario comprobar, si es una entidad en la que más de la mitad de su activo esté compuesta por elementos afectos (y, en consecuencia, no es de mera tenencia de bienes) o es una sociedad en la que menos de la mitad de su activo, está constituido por valores. Entiende que hay que investigar el primer paso (acceso a la exención) de la aplicación del artículo 4.ocho.dos Ley IP a las participaciones de la sociedad holding, y luego también las entidades de segundo grado, esto es, las filiales. La Inspección pasó directamente a examinar el segundo paso (importe de la exención), y, por ello, a su juicio, esta omisión debe conducir a la anulación de la liquidación en este extremo.

Como decimos, el TSJ de Cataluña recurre a lo resuelto por el Tribunal Supremo, en la sentencia núm. 5/2022, de 10 de enero de 2022, rec. núm. 1563/2020, confirmatoria de la resolución del TEAC de 11 de noviembre de 2015 (RG 00/07145/2012), que examina un caso de afectación a la actividad de inversiones financieras que, según la Inspección, eran ajenas a la actividad de la empresa (manufactura, compra, venta y representación de prendas de vestir), considerando que están afectas en ese caso. Es cierto que la dicción del apartado c) del artículo 27.1 Ley 40/1998 (Ley IRPF) --hoy previsto en el artículo 29.1 Ley 35/2006--, establece que en ningún caso tendrán esta consideración los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros. Sin embargo, el artículo 6.3 RD 1704/1999, admite expresamente lo contario. Así, no puede quedar fuera de la consideración de elemento patrimonial afecto a una actividad económica, como norma de reenvío de segundo grado, todo bien o derecho del que quepa acreditar, mediante cualquier medio de prueba, que cumple en la empresa una función económica, aunque sea con fines de liquidez, solvencia, tesorería, acceso al crédito, etc., para lo que será precisa y oportuna la pertinente actividad probatoria, que se habrá de someter a las reglas reguladoras de ésta.

En el caso que trataba el Tribunal Supremo, había indicios más que suficientes, debidamente apreciados en la sentencia, de esa afectación. Desde esa perspectiva, consideró razonable y apropiado abrir a la posibilidad de prueba, administrativa y procesal, el requisito de la afectación a la actividad empresarial de la parte de los bienes --en ese caso, donados-- consistentes en participaciones sociales de terceras empresas, que pueden encontrarse en muy diversas situaciones posibles en relación con la marcha de la empresa o con el desarrollo de su actividad económica. No en vano, el propio tribunal había mostrado, a otros efectos jurídicos, una posición expansiva a fin de precisar la utilidad de los activos, incluso financieros, en la actividad de la empresa.

Por lo que aquí interesa, la jurisprudencia fijada en dicha sentencia estableció que el hecho de que parte del valor de lo donado, en los términos del artículo 20.6 Ley ISD, venga constituido por la participación de la entidad objeto de la donación de empresa familiar en el capital de otras empresas o por la cesión de capitales no es un obstáculo, per se, para la obtención de la mencionada reducción, siempre que se acredite el requisito de la afección o adscripción a los fines empresariales. En particular, las necesidades de capitalización, solvencia, liquidez o acceso al crédito, entre otros, no se oponen, por sí mismas, a esa ideade afectación.

Atendida la Jurisprudencia anterior, el problema planteado en este caso debe reconducirse a un problema de prueba de la afectación de esas inversiones financieras, aunque sean a través de una SICAV. La propia sentencia del TS alumbra la interpretación en este sentido y determina cómo se han de interpretar las reglas de la carga de la prueba sobre esa acreditación de la afectación de los bienes. Cierto es que en los acuerdos de liquidación se determina que no es posible entender que las SICAVS puedan ser consideradas afectas a la actividad de la empresa, pero no cabe tildar esa negativa como en meramente formal o superficial, sino que se hace en atención a la forma de gestión de ese instrumento financiero.

El Tribunal Supremo recuerda que las instituciones de inversión Colectiva son entidades que no realizan propiamente una actividad económica a efectos de IRPF. Simplemente son un medio de gestión patrimonial para obtener rendimientos de los activos que se depositan. Además, son entidades que no son gestionadas directamente por los titulares de sus activos, sino que son gestionadas de manera externa por una sociedad o fondo de gestión, normalmente una entidad financiera. En consecuencia, la inspección consideró que las SICAV de la sociedad holding no podían gozar de la exención del artículo 4.ocho.dos Ley IP.

La actora mantuvo que existía una causa para la acumulación de activos líquidos que se integraban en la cuenta 552 (para remitirlo a la Holding) y además directamente en la SICAV con el objeto de maximizar el rendimiento de esos flujos ajenos directamente a la actividad.

Sin embargo, en atención a lo previsto en el artículo 105 LGT, nada se acredita por la parte actora y, aunque, si bien, sobre esta cuestión la Administración Tributaria nada dice, por cuanto se queda en el análisis del instrumento, no puede sorprender que un proyecto de traslado de la actividad productiva de la sede europea solo se apoye en un documento que no se combina con otro tipo de instrumentos temporales, financieros, sociales, etc. para dar perspectiva a ese proyecto de traslado. La más absoluta nada acompaña a ese documento de "Todo Implantación Industrial" que llama la actora "presupuesto de ejecución" pero que no hay ningún documento, actividad, proyección más que le acompañe.

De esta forma, no puede entenderse que esos activos financieros que se encuentran invertidos en instrumentos como SICAVS se encuentren afectos a ninguna actividad económica, ni de las entidades de segundo grado ni del holding, por lo que el contribuyente no puede disfrutar de la exención del artículo 4.ocho.dos Ley IP.

Fernando Martín Barahona
Técnico de Hacienda del Estado (excedente)
Subinspector de Hacienda de la Comunidad de Madrid (España)