El TS deberá determinar si la entidad municipal que asume la carga de la exacción tributaria en virtud de delegación, convenio o contrato está legitimada para impugnar autónomamente los actos de gestión y liquidación de la misma

El TS deberá determinar si la entidad municipal que asume la carga de la exacción tributaria en virtud de delegación, convenio o contrato está legitimada para impugnar autónomamente los actos de gestión y liquidación de la misma. Imagen de un tablero de ajedrez en los que se están encarando los dos caballos

El TS debe completar su doctrina sobre si la inoponibilidad de los pactos particulares impide radicalmente la defensa procesal de una sociedad municipal con personalidad jurídica propia que, pese a no ser el sujeto pasivo formal, asume la carga de la exacción tributaria en virtud de delegación, convenio o contrato.

El Auto del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2026, en el recurso n.º 382/2025, considera necesario que el Tribunal aclare, matice y complete la doctrina sobre la inoponibilidad de los pactos particulares y la restricción del art. 232.2.d) LGT impiden radicalmente la defensa procesal de una sociedad municipal con personalidad jurídica propia que, pese a no ser el sujeto pasivo formal, actúa por delegación de competencias y es la destinataria directa de las liquidaciones tributarias.

Resulta imperativo determinar si la doctrina de la STS de 23 de julio de 2024, recurso n.º 6691/2022 es extensible a otros tributos, valorando si, bajo el prisma del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE) y el principio pro actione, la legitimación reconocida a los sujetos pasivos debe amparar con igual intensidad a quienes asumen la carga económica por contrato o convenio, y soportan el perjuicio patrimonial real

La ratio decidendi de la sentencia se fundamenta en la denegación de la legitimación activa a la empresa municipal gestora al establecer que la condición de sujeto pasivo u obligado tributario del canon de trasvase recae legalmente en los Ayuntamientos o en el Consorcio, y no en las entidades que gestionan el servicio por delegación. La Sala opera un cambio de criterio motivado respecto a sus pronunciamientos previos, concluyendo que, según los arts. 17.5 y 232.2.d) LGT, los elementos de la obligación tributaria no pueden ser alterados por pactos o convenios de particulares, los cuales carecen de eficacia para transferir la legitimación procesal tributaria a terceros ajenos a la relación jurídica establecida por la norma. En consecuencia, al ser la recurrente una entidad con personalidad jurídica distinta al Ayuntamiento, su participación en el pago del tributo en virtud de un contrato de gestión no le otorga un interés legítimo que pueda ser tutelado frente a la Administración tributaria.