Una operación de fusión por absorción puede aplicar el régimen FEAC aunque ambas sociedades implicadas tengan bases imponibles negativas

Una operación de fusión por absorción puede aplicar el régimen FEAC aunque ambas sociedades implicadas tengan bases imponibles negativas. Imagen de dos manos con piezas de puzzle luchando entre ellas

Aplicación del régimen especial de neutralidad fiscal en fusiones por absorción de sociedades íntegramente participadas con bases imponibles negativas: existencia de motivos económicos válidos.

La consulta tributaria de la DGT V2020-25, de 29 de octubre de 2025, se centra en la aplicación del régimen especial de neutralidad fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, con especial referencia a los arts. 76 a 89, así como a los arts. 82, 84 y la disposición transitoria decimosexta de dicha norma.

La entidad, A, S.L., en octubre de 2024 adquiere el 100% de las participaciones sociales de B, S.L.,
Ambas entidades presentan bases imponibles negativas pendientes de compensar de ejercicios anteriores. No obstante, mientras que las bases imponibles negativas de A, S.L. son inferiores a la mitad de su capital social, las de B, S.L. superan ampliamente el importe de su capital.

La contribuyente proyecta realizar una fusión por absorción, al tratarse de sociedades íntegramente participadas, con disolución sin liquidación de la sociedad absorbida. La operación no implica modificación alguna en la estructura del capital de la sociedad absorbente.

Desde el punto de vista económico y organizativo, la fusión se justifica por la necesidad de racionalizar y simplificar la estructura societaria, reducir costes financieros y operativos, eliminar duplicidades administrativas y centralizar la prestación de servicios en la sociedad que dispone de los medios técnicos y humanos necesarios.

Cuestión planteada

La consulta se articula en torno a dos cuestiones principales. En primer lugar, si la operación de fusión descrita puede acogerse al régimen especial de neutralidad fiscal del Impuesto sobre Sociedades. En segundo lugar, si la existencia de bases imponibles negativas significativas en ambas sociedades, especialmente en la absorbida, puede limitar o impedir tanto la aplicación del régimen especial como la compensación futura de dichas bases.

Aplicación del régimen especial de neutralidad fiscal

La Dirección General de Tributos recuerda que el art. 76.1.c) de la LIS califica como fusión la operación por la cual una entidad transmite la totalidad de su patrimonio a otra que ostente la titularidad del 100% de su capital social, como consecuencia de su disolución sin liquidación. Al cumplirse este requisito, y siempre que la operación se realice conforme a la normativa mercantil aplicable, la fusión puede acogerse al régimen especial de neutralidad fiscal.

En tal caso, no se integran en la base imponible las rentas derivadas de la transmisión de los elementos patrimoniales de la sociedad absorbida. Asimismo, conforme al art. 82 de la LIS, la anulación de la participación de la absorbente en la absorbida no genera renta alguna, al tratarse de una participación íntegra.

Tratamiento de las bases imponibles negativas

En relación con las bases imponibles negativas, la DGT señala que el art. 84 de la LIS permite su transmisión a la sociedad absorbente cuando se produce la extinción de la sociedad transmitente. No obstante, dicha transmisión está sujeta a determinados límites cuantitativos, en particular cuando las entidades forman parte de un mismo grupo, debiendo reducirse el importe compensable en función de la diferencia positiva entre el valor de las aportaciones y el valor fiscal de la participación.

Asimismo, resulta aplicable la disposición transitoria decimosexta de la LIS, que excluye la compensación de aquellas bases imponibles negativas que estén vinculadas a pérdidas que hayan generado depreciaciones de participaciones producidas con anterioridad a 1 de enero de 2013.

Cláusula antiabuso y motivos económicos válidos

La DGT analiza también la cláusula antiabuso del art. 89.2 de la LIS, conforme a la cual el régimen especial no resulta aplicable cuando la operación tenga como objetivo principal el fraude o la evasión fiscal. A este respecto, se apoya en la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea para recordar que la existencia de una ventaja fiscal no implica, por sí sola, abuso, siempre que dicha ventaja no constituya la finalidad principal de la operación.

En el caso analizado, los motivos alegados -reducción de costes, reorganización empresarial, mejora de la eficiencia operativa y simplificación administrativa- se consideran económicamente válidos y coherentes con la finalidad del régimen de neutralidad fiscal.

Conclusión

La Dirección General de Tributos concluye que la operación de fusión por absorción planteada puede acogerse al régimen especial de neutralidad fiscal del Impuesto sobre Sociedades. La existencia de bases imponibles negativas en ambas sociedades no impide, por sí sola, la aplicación del régimen ni la posterior compensación de dichas bases, siempre dentro de los límites legales previstos y siempre que la operación no tenga como finalidad preponderante el aprovechamiento fiscal indebido.