El TS reconoce la devolución del tramo autonómico de hidrocarburos, sin tener el obligado tributario que probar un hecho negativo como la inexistencia de traslación económica

El TS reconoce la devolución del tramo autonómico de hidrocarburos, sin tener el obligado tributario que probar un hecho negativo como la inexistencia de traslación económica. Imagen del dibujo de una manguera de gasolina en la que sale una gota con el logo del euro

En primer lugar, el Tribunal recuerda que la cuestión relativa a la conformidad del tramo autonómico del Impuesto sobre Hidrocarburos con el Derecho de la Unión ha quedado definitivamente zanjada tras la sentencia del TJUE de 30 de mayo de 2024, que declaró que la Directiva 2003/96/CE se opone a la existencia de tipos impositivos diferenciados por razón del territorio para un mismo producto y uso.

El litigio de la sentencia nº 56/2026, de 26 de enero de 2026 del Tribunal Supremo, nº recurso 8401/2022, trae causa del recurso de casación interpuesto por una sociedad contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional, que confirmó la desestimación administrativa de su solicitud de devolución de ingresos indebidos. Dicha solicitud se refería a las cuotas del tramo autonómico del Impuesto sobre Hidrocarburos correspondientes a los periodos comprendidos entre abril y diciembre de 2013, por importes superiores a 79 millones de euros, ingresados mediante autoliquidaciones presentadas por terceros. La Administración Tributaria y el TEAC rechazaron la devolución solicitada al considerar que la sociedad no había acreditado que la obtención de la misma no le generaría un enriquecimiento injusto.

El Tribunal Supremo admite el recurso de casación al apreciar interés casacional objetivo, centrado en dilucidar si el sujeto que soporta legalmente la repercusión del Impuesto sobre Hidrocarburos está legitimado para instar la devolución de ingresos indebidos cuando el tributo resulta contrario al Derecho de la Unión Europea, o si, por el contrario, debe acreditar que no ha trasladado económicamente la carga tributaria a terceros, en particular al consumidor final.

En sus alegaciones, la sociedad sostiene que la sentencia de la Audiencia Nacional vulnera la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea al exigirle una prueba negativa -la inexistencia de repercusión económica- que no le corresponde. A su juicio, el derecho a la devolución de tributos recaudados en infracción del Derecho de la Unión constituye una consecuencia directa del principio de primacía y del efecto útil de las directivas europeas, por lo que no puede condicionarse a requisitos probatorios no previstos legalmente. Añade que su legitimación para solicitar la devolución fue reconocida por la propia Administración en el procedimiento administrativo.

Por su parte, el Abogado del Estado se opone a la estimación íntegra del recurso. Si bien admite, a la luz de la doctrina fijada por el Tribunal Supremo en su sentencia de 20 de septiembre de 2024, que el obligado que soporta la repercusión legal está legitimado para solicitar la devolución, considera que no procede el reconocimiento directo del derecho al reembolso. Defiende que debe acordarse la retroacción de las actuaciones a fin de que la Sala de instancia determine, tras las comprobaciones oportunas, si las cuotas reclamadas fueron o no trasladadas económicamente a los clientes de la sociedad, atribuyendo al obligado tributario la carga de la prueba en este extremo.

El Tribunal Supremo recuerda que la cuestión relativa a la conformidad del tramo autonómico del Impuesto sobre Hidrocarburos con el Derecho de la Unión ha quedado definitivamente zanjada tras la sentencia del TJUE de 30 de mayo de 2024 (asunto DISA), que declaró que la Directiva 2003/96/CE se opone a la existencia de tipos impositivos diferenciados por razón del territorio para un mismo producto y uso. En consecuencia, las cuotas exigidas en aplicación de dicho tramo autonómico deben considerarse indebidamente ingresadas, lo que activa el derecho a su devolución conforme a la jurisprudencia consolidada del Tribunal de Justicia.

A partir de esta premisa, la Sala analiza el derecho a la devolución de ingresos indebidos en el ordenamiento español. Destaca que los arts. 14.1 y 14.2 del Reglamento de Revisión en Vía Administrativa reconocen expresamente el derecho a solicitar y obtener la devolución a quien ha soportado la repercusión legal del tributo. En el caso del Impuesto sobre Hidrocarburos, dicha repercusión jurídica se produce una sola vez, por imposición legal, y no se ve alterada por eventuales decisiones económicas posteriores consistentes en incorporar el importe del impuesto al precio del producto.

El Tribunal diferencia con claridad entre repercusión jurídica y traslación económica. Subraya que la eventual inclusión del importe del impuesto en el precio de venta al consumidor final no constituye una repercusión tributaria en sentido jurídico, sino una decisión de mercado que no amplía ni modifica la legitimación para solicitar la devolución. Por ello, el consumidor final no está legitimado para instar la devolución frente a la Administración tributaria, sin perjuicio de las acciones civiles que pudiera ejercer frente a quien le trasladó el coste.

En relación con el principio de prohibición del enriquecimiento injusto, el Tribunal Supremo reitera que este opera como una excepción al derecho a la devolución de tributos contrarios al Derecho de la Unión, pero debe ser interpretado de forma estricta. La Administración no puede presumir la traslación económica ni exigir al obligado tributario que pruebe un hecho negativo, como es la inexistencia de dicha traslación, ya que ello vulneraría el principio de efectividad del Derecho de la Unión. Corresponde a la Administración acreditar, en su caso, que la devolución solicitada neutralizaría completamente los efectos económicos del tributo sobre el patrimonio del obligado.

Aplicando esta doctrina al caso concreto, la Sala aprecia que no concurren las circunstancias que justificarían la retroacción de actuaciones. No existe debate probatorio previo sobre una eventual traslación económica ni reconocimiento expreso por parte de la sociedad que exija determinar qué parte del tributo pudo ser trasladada a terceros. En ausencia de prueba aportada por la Administración que acredite un enriquecimiento injusto, procede reconocer directamente el derecho a la devolución.

En consecuencia, el Tribunal Supremo casa la sentencia de la Audiencia Nacional, estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la sociedad y declara su derecho a la devolución de las cantidades ingresadas indebidamente por aplicación del tramo autonómico del Impuesto sobre Hidrocarburos, por ser contrario al Derecho de la Unión Europea.