El TEAC también se pronuncia sobre la doctrina del doble tiro, y considera inadmisible que la Administración disponga de oportunidades ilimitadas para dictar actos de gravamen, rechazando que tenga además un “tercer tiro”

El supuesto de hecho afecta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y se hace referencia a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
El expediente mencionado en el Tribunal Económico-Administrativo Central en la resolución RG 4273/2024, de 23 de enero de 2026, trae causa de varios recursos de alzada interpuestos contra la desestimación de recursos de anulación promovidos frente a una liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones dictada el 23 de abril de 2021. Dicha liquidación constituía la tercera practicada por la Administración autonómica respecto del mismo hecho imponible, tras haber sido anuladas las dos anteriores en vía económico-administrativa por distintos vicios procedimentales.
El TEAR de Andalucía dictó resolución desestimatoria rechazando las alegaciones de la reclamante relativas a la caducidad del procedimiento, la prescripción del derecho a liquidar, la incompetencia de la Agencia Tributaria de Andalucía y la falta de motivación del acto, así como la procedencia de la reducción por adquisición de participaciones sociales prevista en la normativa del Impuesto sobre Sucesiones. En particular, el TEAR concluyó que no se había superado el plazo máximo de seis meses del procedimiento de comprobación limitada y confirmó la competencia autonómica para liquidar el impuesto en atención a la residencia habitual del causante.
Pero el Tribunal Económico-Administrativo Central, al resolver los recursos de alzada de forma acumulada, centra su análisis en la conformidad a Derecho de la liquidación impugnada, y aprecia un elemento determinante que no había sido valorado de forma decisiva en la instancia anterior: la existencia de una tercera liquidación dictada tras la anulación de dos anteriores por causas imputables a la Administración.
En este contexto, el TEAC otorga especial relevancia a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo fijada en la Sentencia de 29 de septiembre de 2025 (recurso de casación núm. 4123/2023), posteriormente reiterada en sentencias de 17 de noviembre y 11 de diciembre de 2025. Dicha jurisprudencia establece, con carácter categórico, que la Administración únicamente está habilitada para dictar un segundo acto en sustitución de otro previamente anulado, pero que no puede reiterar indefinidamente su potestad liquidatoria mediante terceros o sucesivos actos administrativos, con independencia de que los vicios apreciados en los anteriores sean formales o materiales.
El Tribunal Supremo fundamenta esta doctrina en los principios de buena administración, buena fe y seguridad jurídica, rechazando la práctica conocida como “doble tiro” ampliada, por considerar inadmisible que la Administración disponga de oportunidades ilimitadas para dictar actos de gravamen hasta que resulten conformes a Derecho, en perjuicio del contribuyente.
Aplicando esta doctrina al caso concreto, el TEAC concluye que la liquidación de 23 de abril de 2021 -al ser la tercera dictada respecto del mismo hecho imponible- resulta contraria al ordenamiento jurídico. En consecuencia, procede su anulación, con pérdida del derecho de la Administración a liquidar nuevamente el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en relación con dicho hecho imponible.
Dado que esta conclusión supone la estimación íntegra de la pretensión del contribuyente, el Tribunal Central considera innecesario entrar a analizar el resto de alegaciones planteadas -caducidad, competencia o aplicación de beneficios fiscales- al haber quedado plenamente satisfecho el alcance del recurso mediante la anulación definitiva de la liquidación impugnada.




