A efectos de estimar la concurrencia o no de una reformatio in peius es suficiente comprobar que el resultado final de la nueva liquidación no supere al de la inicialmente dictada y anulada

Debe atenderse a la cuota derivada de la liquidación resultante para determinar si empeora la situación del obligado tributario. A efectos de estimar la concurrencia o no de una reformatio in peius es suficiente comprobar que el resultado final de la nueva liquidación no supere al de la inicialmente dictada y anulada.
El TSJ de Galicia en su sentencia de 28 de noviembre, recaída en el recurso n.º 15191/2025, se pronuncia sobre la situación empeorada que se deriva de una posterior liquidación frente a una anteriormente anulada, reiterando el principio de non reformatio in peius.
En una primera comprobación de valores la Administración fijó un valor, girando liquidación provisional, que fue posteriormente anulada por el TEAR por falta de motivación, al entender que la valoración efectuada mediante dictamen pericial limitado a la aplicación de la orden de precios medios de mercado, concluyendo que el valor final es una cifra abstracta para el obligado tributario al que se priva de los elementos necesarios para aceptar el resultado o combatirlo. De esta forma, el TEAR ordenó la retroacción de las actuaciones, resultando que, en su ejecución, la Administración fijó un nuevo valor total superior al de la liquidación anulada. Pese a que en la reclamación económico-administrativa el recurrente esgrimió como fundamento la infracción del principio de ne reformatio in peius, la resolución del TEAR aquí recurrida no se pronunció sobre el motivo de impugnación.
En contestación, la Sala se refiere a su sentencia de 2 de julio, donde expresa que, respecto de la alegada reformatio in peius, cabe decir que el principio se refiere a la situación global del obligado tributario sin que quepa entrar en el análisis de cada uno de los distintos componentes de la regularización que dan lugar a la liquidación practicada en cuanto a que la ejecución de cada uno sea más perjudicial o no para el obligado tributario. Debe atenderse a la cuota derivada de la liquidación resultante de la ejecución de la sentencia, en términos de determinar si empeora la situación del obligado tributario. A efectos de estimar la concurrencia o no de una reformatio in peius es suficiente comprobar que el resultado final de la nueva liquidación no supere al de la inicialmente dictada y anulada. Si el resultado final, y por tanto la liquidación final, supera el importe de la liquidación originaria impugnada es cuando la Administración no puede superarlo, actuando dicho importe como límite de la nueva liquidación.
En el presente caso, el órgano liquidador practicó la segunda liquidación vulnerando de manera evidente el principio de ne reformatio in peius. La Administración, disconforme con la valoración efectuada por el recurrente en su autoliquidación, aprovechó la última liquidación para incrementar nuevamente la valoración de los inmuebles, al ofrecérsele una segunda oportunidad para practicar la liquidación que en un primer momento había formulado de forma defectuosa. Por tanto, procede la anulación de la resolución impugnada.
Sorpresivamente, la actora solicita, además de la anulación del acto administrativo, la condena a la Administración "a que dicte nueva liquidación provisional, tomando como valor comprobado el que se hizo constar en la primera liquidación provisional. Es decir, pretende la vuelta a la vida de la primera liquidación que había sido previamente anulada a su instancia y por una valoración superior a la que ella misma había efectuado, pero ahora mediante el dictado de una nueva liquidación. Empero, una recta interpretación de la doctrina del doble tiro impide satisfacer en este punto la pretensión formulada por la actora, en la medida en que ello supondría otorgar a la Administración una tercera oportunidad para acertar el disparo. Por tanto, la Sala se limita en este caso a estimar el recurso contencioso-administrativo, declarando la nulidad solicitada por la parte actora.




