El acta notarial de remisión por correo es suficiente para entender demostrada la voluntad de cobro y reclamación al deudor de un crédito incobrable

El acta notarial de remisión de carta por correo es suficiente para entender demostrada la voluntad de cobro y la reclamación al deudor de un crédito incobrable, sin que se pueda exigir el cumplimiento de requisitos formales extremos, rigurosos o del empleo de fórmulas solemnes, contradice el principio de neutralidad del IVA, por el que el sujeto pasivo -máxime en supuestos ajenos a fraude o evasión fiscal- no debe afrontar con sus propios recursos la carga del IVA que corresponde a terceros.
El presente recurso n.º 203/2022, estimado por sentencia de la Audiencia Nacional de 14 de enero de 2026, se dirige contra una resolución del TEAC, desestimatoria de las reclamaciones acumuladas formuladas contra los acuerdos de resolución con liquidación provisional. La regularización practicada consiste en el incremento de las bases imponibles del IVA devengado, minoradas por la entidad de conformidad con el art. 80.Cuatro de la Ley del IVA, como consecuencia del incumplimiento de la condición 4ª de la letra A) para considerar un crédito total o parcialmente incobrable,y ello con fundamento en que la recurrente no insta el cobro del crédito mediante requerimiento notarial al deudor sino mediante acta notarial de remisión de carta por correo, considerando que estas últimas no incorporan los elementos exigidos a las actas de requerimiento notarial, en aplicación de la consulta V2534-10 de la Dirección General de Tributos.
En concreto, el TEAC concluye que no es posible una equiparación de las actas de remisión de documentos, ya que se limitan a acreditar el hecho del envío, el contenido del documento y la fecha de entrega o su remisión por procedimiento técnico, y no confieren derecho a contestar en la misma acta.
La parte recurrente señala que la interpretación administrativa supone exigir un requisito formal contrario al principio de neutralidad que rige en el IVA, así como a los principios de proporcionalidad y efectividad del derecho de la Unión Europea. Subsidiariamente, aduce la concurrencia del supuesto de nulidad de pleno derecho recogido en el art. 217.1.e) de la LGT al haberse dictado las liquidaciones provisionales prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello.
Por lo que se refiere a una vulneración del principio de neutralidad si no se permite la rectificación, recuerda el TEAC los pronunciamientos del TJUE, dado que se trata de una condición dirigida a prevenir el fraude y eliminar el riesgo de pérdidas de ingresos fiscales que es proporcionada, dicha condición es plenamente compatible con la Directiva y, por ello, no puede producirse una vulneración de la neutralidad. Considera relevante, este Tribunal, indicar que negar la posibilidad de rectificar la base imponible por el incumplimiento de esta condición no implica, necesariamente, que el sujeto pasivo no pueda rectificar la base imponible, sino que tan sólo se lo impide en ese momento, pero no en un momento posterior.
En cuanto a la petición subsidiaria de nulidad de pleno derecho por haberse dictado las liquidaciones en un procedimiento de verificación de datos, señala que dicha pretensión no se hizo valer ante la Administración tributaria, ni en vía económico-administrativa, por lo que nos encontraríamos ante una cuestión sobre la que no ha podido pronunciarse la Administración, y, por lo tanto, ante un caso de desviación procesal, lo que determina su inadmisibilidad.
El pronunciamiento de la Sala sobre la cuestión controvertida, expresa que, en este punto se ha de recordar que la posibilidad de acudir al requerimiento notarial como alternativa a la reclamación judicial fue introducida como medida de flexibilización con el fin de facilitar a las empresas el cumplimiento de los requisitos exigidos para modificar las bases imponibles en caso de créditos incobrables, pero entendemos que esta posibilidad no debe interpretarse de forma que llegue a suponer la modificación o eliminación del contenido del propio requisito que se exige. Teniendo en cuenta que el art. 80. cuatro requiere que se haya instado el cobro del crédito mediante reclamación judicial al deudor o por medio de requerimiento notarial al mismo, pero no exige contestación a la reclamación judicial o al requerimiento ni establece plazo alguno que haya de mediar entre tal reclamación o requerimiento y la modificación de la base imponible. Desde esta perspectiva no se presenta como determinante la función que cumple el requerimiento notarial de dejar constancia, en su caso, de la contestación que el requerido haya dado al mismo, sin olvidar que, las actas notariales de remisión de documentos que nos ocupan no privan ni impiden la contestación que pudiere otorgar el deudor por vía distinta del requerimiento notarial.
A la luz del principio de neutralidad del IVA, conduce a considerar por el Tribunal, que la argumentación de la demanda debe prosperar al concurrir el esencial cumplimiento de la condición que nos ocupa, pues queda demostrada la voluntad de cobro del sujeto pasivo y la comunicación de la reclamación al deudor por conducto notarial. La sala, además, se ha referido al pronunciamiento del Tribunal Supremo en su sentencia de 2 de junio de 2022, donde fija como criterio interpretativo, que la exigencia de cumplimiento de requisitos formales extremos, rigurosos o del empleo de fórmulas solemnes, contradice el principio de neutralidad del IVA, por el que el sujeto pasivo -máxime en supuestos ajenos a fraude o evasión fiscal- no debe afrontar con sus propios recursos la carga del IVA que corresponde a terceros.




