Improcedencia del apremio frente a un fiador solidario por acreditarse la falsificación de su firma

El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León anula la providencia de apremio contra un supuesto fiador solidario al quedar acreditada pericialmente la falsificación de su firma, impidiendo que pueda ejecutarse la garantía ni mantenerse la vía recaudatoria contra él.
El TSJ de Castilla y León, en su sentencia de 19 de diciembre de 2025, recaída en el recurso n.º 354/2024, anula la resolución impugnada por el recurrente, quien figuraba como fiador solidario de la obligación contraída por una Comunidad de Regantes, por acreditarse la falsificación documental de su firma.
La resolución impugnada desestimó la reclamación por entender, en esencia, que obra en el expediente la documentación correspondiente, los compromisos de reintegro en el que los firmantes, partícipes de la Comunidad de Regantes y propietarios de fincas, declaran su constitución como fiadores solidarios de la obligación contraída por la Comunidad de Regantes en orden al pago del importe correspondiente a ciertas obras a realizar. En la relación de fiadores de dicho documento figura un reclamante con la correspondiente firma, estando diligenciada dicha página, donde el presidente de la Comunidad de Regantes y un ingeniero, certifican que conocen a los firmantes, quienes han estampado su firma en su presencia, comprobándose su autenticidad.
El reclamante alega en la demanda falsedad documental que vicia de nulidad todo el procedimiento recaudatorio; que la ejecución se basa en un documento en el que se ha falsificado su firma, aportando un informe pericial que así lo acredita y que concluye que la que figura a su nombre en el documento se trata de una firma inventada; que la posible prescripción del delito penal no convalida el acto administrativo afectado por la falsedad ya que el vicio de nulidad es independiente y subsiste en tanto la falsedad documental haya influido en el procedimiento administrativo; subsidiariamente, alega indefensión con ocasión de la notificación de la providencia de apremio, desconociendo totalmente la deuda y sin plazo para formular alegaciones, y falta de entrega del expediente administrativo para la preparación de la reclamación económico-administrativa.
La Abogacía del Estado se opone a la demanda alegando que el recurrente se constituyó como deudor solidario del pago de las obras, en concreto, figura en la relación de fiadores, con la correspondiente firma, estando diligenciada dicha página; que el art. 168 de la LGT determina que si la deuda estuviera garantizada se procederá en primer lugar a ejecutar la garantía a través del procedimiento de apremio, resultando que en la acción del fiador solidario contra el acto de ejecución, según ha señalado reiteradamente el TEAC, solamente proceden las causas de oposición que se refieran a dicho acto de ejecución, como acertadamente resuelve la resolución recurrida, cuyos argumentos se comparten; que no pueden prosperar los alegados motivos de nulidad de pleno derecho por cuanto no se refieren en ningún caso al acto de ejecución recurrido en vía económico-administrativa, sino a la constitución de la obligación solidaria, cuestión que no puede ser debatida en estos autos sino ante el correspondiente Juzgado del orden jurisdiccional civil, ya que los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa no pueden declarar la falsedad de un documento por falta de jurisdicción; y que tampoco se ha producido indefensión en relación a la notificación de la providencia de apremio, pues consta en el expediente que, siguiendo lo dispuesto en los artículos 168 LGT y 74 RGR se procedió a la emisión de la correspondiente providencia de apremio que fue notificada a la Comunidad de Regantes y ante el impago de la deuda se formuló el correspondiente requerimiento de ingreso.
Del informe pericial aportado y ratificado a presencia judicial por su autora se desprende de modo inequívoco que la firma que aparece en el documento junto al nombre del recurrente no ha sido estampada de su puño y letra, no resultándole técnicamente atribuible, tratándose en realidad de una falsificación de firma inventada ya que ni siquiera el autor material trató de imitar la auténtica de aquél.
Por otro lado, habiendo quedado desvirtuada la fuerza probatoria del diligenciado de las firmas -como estampadas a presencia del Presidente de la Comunidad y el Ingeniero, comprobando su autenticidad-, dado que también ha quedado acreditado que varias firmas de personas distintas fueron estampadas materialmente por el mismo autor, el mayor o menor acierto en la estrategia defensiva del recurrente en relación con las dudas suscitadas por la Abogacía del Estado acerca de por qué no se ha dirigido contra los eventuales responsables de la falsificación, o las conjeturas sobre si dicha actuación pudo obedecer a meras razones de comodidad pero con el conocimiento de los que figuran como firmantes, son consideraciones que no contrarrestan el hecho indubitado de la ausencia de firma auténtica del hoy recurrente, lo que, sin más y a los limitados efectos que aquí nos ocupan, hace decaer el fundamento mismo del requerimiento de ejecución al no concurrir materialmente la condición de fiador solidario sobre el que se fundamenta el acto recurrido.




