El TEAC se pronuncia sobre los requisitos y plazos para la recuperación del IVA por créditos incobrables conforme a la normativa española y europea

El TEAC ratifica la obligatoriedad de los requisitos formales del art. 80.Cuatro LIVA, rechazando que informes de terceros suplan la reclamación judicial o notarial, y confirma la validez de los plazos de caducidad y demás requisitos para considerar un crédito incobrable.
El TEAC en su resolución de 13 de mayo de 2025, ha desestimado el recurso interpuesto por una sociedad contra la regularización practicada, derivada del incumplimiento de los requisitos objetivos previstos en el artículo 80.Cuatro de la Ley del IVA, para la modificación de la base imponible por créditos incobrables.
En sus alegaciones, la entidad reclamante no trata de probar el cumplimiento de los requisitos que la Administración señala, sino que centra su argumentación en considerar que la normativa española resultaría contraria a la normativa y jurisprudencia del TJUE. Señala que, los incumplimientos señalados son requisitos formales que no conllevan la pérdida del derecho a la modificación de bases pretendida.
El Tribunal aclara que, la Directiva permite que los Estados miembros no apliquen la reducción de la base imponible en los supuestos de impago, por lo que los sujetos pasivos, en tal caso, no tienen un derecho a la reducción basándose en ese artículo. En segundo lugar, que, ese precepto no permite que los Estados miembros excluyan esa reducción pura y simplemente, sino que tan sólo pueden hacerlo en aquellas situaciones en las que concurre la incertidumbre propia del impago.
El primero de los requisitos que la Inspección considera incumplido, es que el sujeto pasivo debe instar el cobro mediante reclamación judicial al deudor o por medio de requerimiento notarial. La entidad manifiesta la incompatibilidad de este requisito con los principios de proporcionalidad y de efectividad en la aplicación del Derecho de la Unión y del artículo 90 de la Directiva, para justificar la falta de cumplimiento de este requisito, la entidad refiere informe de tercero independiente que se describe el proceso de recobro.
Este Tribunal considera que España no ha excluido la modificación de la base imponible en los casos de impago, puesto que ha sido específicamente prevista. Sin embargo, dicha modificación está sometida a una serie de condiciones, cumpliendo con las exigencias del TJUE, puesto que contribuye tanto a garantizar la exacta percepción del IVA como a evitar el fraude y a eliminar el riesgo de pérdida de ingresos fiscales.
El segundo requisito que se entiende incumplido se refiere a lo dispuesto en la letra B) del apartado Cuatro del artículo 80 de la Ley del IVA, que señala que la modificación se produzca en el período de los tres meses siguientes a la finalización del período de un año desde las fechas de devengo del Impuesto.
El artículo 90 de la Directiva sobre el IVA no se opone a una normativa de un Estado miembro que establece un plazo de caducidad para la presentación de una solicitud de devolución del IVA resultante de una reducción de la base imponible en caso de impago total o parcial, cuyo vencimiento tenga como consecuencia sancionar al sujeto pasivo que no sea suficientemente diligente. Nuestra normativa prevé un plazo de 3 meses para modificar la base imponible, a contar desde la finalización del período de un año que debe transcurrir desde el devengo del impuesto para que el crédito tenga la consideración de incobrable, este Tribunal considera que dicho plazo de caducidad cumple con los principios de equivalencia y efectividad a los que se refiere el TJUE.
Por lo que respecta al tercero de los requisitos que se entiende incumplido, el artículo 80.Cuatro A) 3.ª Ley del IVA, señala que una de las condiciones que tiene que cumplir un crédito para ser considerado incobrable es: "Que el destinatario de la operación actúe en la condición de empresario o profesional, o, en otro caso, que la base imponible de aquélla, Impuesto sobre el Valor Añadido excluido, sea superior a 300 euros."
En este caso, la normativa española admite la modificación de la base imponible, aunque el destinatario de la operación no sea empresario o profesional, si bien exige en estos casos que la base imponible sea superior a 300 euros, límite que responde a razones operativas y de control.
En cuanto a la solicitud de aplicación del principio del efecto directo vertical del Derecho comunitario, cabe resaltar, que el efecto directo del Derecho de la Unión viene referido a las normas que, integrantes del mismo, sean claras, precisas e incondicionadas. Si bien el artículo 90, apartado 1, de la Directiva cumple los requisitos para producir efecto directo, sólo cabe abstenerse de aplicar la norma nacional cuando no resulte posible interpretar la Ley interna conforme a las exigencias del Derecho de la Unión, y este Tribunal no aprecia una disconformidad de la norma nacional con el referido artículo que pudiera justificar su no aplicación en el presente caso.




