Viabilidad de la escisión total o parcial a efectos de acogerse al régimen de neutralidad fiscal previsto en el IS

Viabilidad de la escisión total o parcial a efectos de acogerse al régimen de neutralidad fiscal previsto en el IS. Imagen de unas fichas de colores separandose por su color

La DGT analiza la viabilidad de la escisión total o parcial para acogerse al régimen de neutralidad fiscal en el Impuesto sobre Sociedades. Requisitos de la LIS, importancia de la rama de actividad y aplicación del artículo 89.2 sobre el motivo u objetivo económico válido.

La Dirección General de Tributos en la consulta V1909-25, de 15 de octubre de 2025, responde a la entidad A, la cual se plantea dos alternativas de reestructuración. Por un lado, una escisión total, que consistiría en disolver la entidad A y crear dos nuevas sociedades, una de ellas recibiría la actividad industrial y la otra el patrimonio inmobiliario que posteriormente alquilaría a la primera. Por otro lado, se plantea también una escisión parcial: segregar los inmuebles a una nueva sociedad manteniendo la actividad en A, o viceversa. Se pregunta si estas alternativas de reestructuración podrían acogerse al régimen de neutralidad fiscal.

Si la operación a la que se refiere la consulta se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto-ley 5/2023, cumpliría, en principio, con las condiciones establecidas en el art. 76.2.1º. a) de la LIS para ser considerada como una operación de escisión total.

En cuanto a la primera alternativa, en la media en que los socios de la entidad escindida, la entidad A, van a recibir participaciones en cada una de las entidades beneficiarias de la escisión de manera proporcional a su participación en aquélla, la aplicación del régimen fiscal de neutralidad no requiere que los patrimonios escindidos constituyan ramas de actividad. Por tanto, la operación descrita podría, en principio, acogerse al régimen fiscal especial del Capítulo VII del Título VII de la LIS.

La aplicación del régimen de neutralidad fiscal determinará, en aplicación del art. 77 de la LIS, que no se integren en la entidad transmitente las rentas que se ponen de manifiesto con ocasión de la operación de escisión total. Igualmente, según el art. 78 LIS, en el ámbito de las entidades adquirentes se mantendrán, a efectos fiscales, los valores y la antigüedad que tenían en la entidad transmitente los elementos patrimoniales recibidos con ocasión de la escisión. Los socios residentes en España, siguiendo el art. 81 LIS, tampoco integrarán rentas en su base imponible por la recepción de valores, conservando la valoración fiscal de los entregados.

Respecto a la segunda alternativa, cabe señalar que, sólo podrán disfrutar del régimen de neutralidad fiscal, aquellas operaciones de escisión parcial en las que el patrimonio segregado constituya una unidad económica y permita por sí mismo el desarrollo de una explotación en sede de la adquirente, manteniéndose bajo la titularidad de la entidad escindida elementos patrimoniales que igualmente constituyan una o varias ramas de actividad. Esto exige implícitamente que la actividad económica que la adquirente desarrollará de manera autónoma exista previamente en sede de la transmitente, cuestión que se podrá acreditar por cualquier medio de prueba admitido en Derecho y cuya valoración corresponderá a los órganos competentes en materia de comprobación de la AEAT.

Dado que, no parece que los elementos patrimoniales segregados determinen la existencia de un conjunto patrimonial susceptible de funcionar por sus propios medios, sino que simplemente se trata de elementos patrimoniales aislados, la operación planteada no cumpliría lo dispuesto en el art. 76.2.1º, letra b) de la LIS y no procedería la aplicación del régimen de neutralidad fiscal.

No se debe olvidar que, si el objetivo principal perseguido con la operación de reestructuración fuese el fraude o la evasión fiscal, lograr una ventaja fiscal espuria o ilegítima, entraría en juego la cláusula contenida en el artículo 89.2 de la LIS y procedería eliminar la referida ventaja fiscal ilegítima.