El TSJ de Cataluña se pronuncia sobre la notificación defectuosa en caso de residencia fiscal en el extranjero

El TSJ de Cataluña se pronuncia sobre la notificación defectuosa en caso de residencia fiscal en el extranjero. Imagen de tres sobres de colores sobre una tablet

El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña anula una liquidación al considerar defectuosa la notificación edictal: la Administración ignoró la residencia fiscal en el extranjero del contribuyente, pese a constar en sus datos, generando indefensión al no indagar su domicilio real.

En la sentencia de 16 de febrero de 2026, recaída en el recurso n.º 2413/2023, el TSJ de Cataluña aborda la validez de una notificación practicada cuando la Administración tenía conocimiento de la residencia fiscal del contribuyente en el extranjero. El tribunal determina la existencia de indefensión al omitirse la indagación del domicilio real por parte de la Administración, lo que conlleva la anulación de la resolución impugnada.

La parte actora impugnó la resolución objeto del recurso a causa de los defectos existentes en la notificación de la liquidación. Concretamente, frente a la resolución del recurso de reposición declarado extemporáneo, considera que, la administración debió considerar que el recurrente no tenía su domicilio en aquél en que tuvieron lugar las notificaciones en vía administrativa, pues, se hace constar en un intento de notificación el resultado de ausente, pero en el segundo se refleja como resultado "desconocido". Estima que la administración debió considerar la escasa fiabilidad del lugar de practica de notificaciones como domicilio de la actora, teniendo en cuenta que la administración tenía conocimiento de su residencia en Irlanda del Norte tal y como se reflejó en su solicitud del NIF. Considera por todo ello que las circunstancias expuestas no habilitaban para la notificación edictal, sino que, la Administración tributaria debió haber acudido a los medios de cooperación internacional previstos para la práctica de notificaciones.

En cuanto al fondo de la liquidación practicada, alega prescripción, puesto que, en el momento de notificación de la liquidación habían transcurrido más de cuatro años desde el fin del plazo para la presentación de autoliquidación del impuesto.

Por último, estima que resultaba improcedente la tributación en España, ya que presentó declaración por el referido ejercicio en Irlanda, según resulta de la prueba aportada y en aplicación del Convenio para evitar la doble imposición, aplicando la deducción, no resultaría ninguna cantidad a ingresar.

La parte demandada sostiene la conformidad a derecho de la resolución impugnada, remitiéndose sustancialmente a los argumentos sostenidos por el TEAR en la resolución impugnada. Destaca la legalidad de las notificaciones practicadas tomando en consideración que la parte actora no ha justificado su residencia fiscal en el extranjero aportando certificado de residencia fiscal.

La Sala del TSJ de Cataluña  expresa que, la desconexión entre el recurrente y el domicilio de práctica de notificaciones resultaba conocida por la administración, en tanto que en la primera notificación practicada con ocasión del expediente, el servicio de correos expreso la circunstancia de ser el domicilio incorrecto, lo que debió motivar la indagación de la administración sobre el domicilio real del contribuyente, actuación que sin embargo resultó omitida, lo que, conforme a la doctrina jurisprudencial debe entenderse como constitutivo de indefensión y por ello determinante de la anulación del acto impugnado.

Asimismo, no resulta atendible como argumento el hecho de que el contribuyente no justificase su condición de residente fiscal en el extranjero mediante certificado, pues la existencia de tal certificado no puede impedir que aquella circunstancia se acredite mediante cualquier otro medio de prueba válido en derecho. 

Ello determina que, estimando parcialmente el recurso formulado, deba anularse la resolución del TEARC impugnada, declarando la admisibilidad del recurso de reposición formulado por la actora frente a la liquidación. Sin embargo, no procede pronunciarse directamente en este momento sobre la regularidad de la liquidación practicada por la Administración, al no constar en el expediente todos los elementos de juicio que permitirían el examen de la indicada cuestión.