EL TJUE resuelve que la Directiva 2016/1164/UE no faculta a los Estados miembros a negar la deducción del IS pagado por la sociedad extranjera controlada que cumpliendo los requisitos tengan su residencia fiscal en otro Estado miembro o tercer país

EL TJUE resuelve que la Directiva 2016/1164/UE no faculta a los Estados miembros a negar la deducción del IS pagado por la sociedad extranjera controlada que cumpliendo los requisitos tengan su residencia fiscal en otro Estado miembro o en un tercer país. Por tanto, el Reino de Bélgica no adoptó, dentro del plazo fijado las disposiciones necesarias para permitir al contribuyente deducir de la deuda tributaria contraída en su Estado de residencia o situación a efectos fiscales el impuesto pagado por una sociedad extranjera controlada o por su establecimiento permanente, conforme a lo exigido por el art. 8.7 de la Directiva (UE) 2016/1164.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia de 26 de febrero de 2026, recaída en el asunto C-524/23, resuelve un recurso por incumplimiento interpuesto por la Comisión Europea contra el Reino de Bélgica, declarando que este Estado miembro ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de dicha Directiva al no haber adoptado, dentro del plazo fijado en el dictamen motivado, las disposiciones necesarias para garantizar el derecho a la deducción del impuesto pagado por sociedades extranjeras controladas, tal como exige el art. 8, apartado 7, de la Directiva (UE) 2016/1164.
La Comisión señala que la adopción de medidas más estrictas puede consistir en aplicar las normas relativas a las SEC a entidades o a establecimientos permanentes en los que la participación del contribuyente se sitúe por debajo del umbral del 50 % establecido en el art. 7.1.a), de la Directiva (UE) 2016/1164 o a aquellas sociedades que paguen un tipo impositivo superior al previsto en el art. 7.1.b) de esa misma Directiva. El art.7.2.b), de la Directiva 2016/1164 establece un mecanismo específico para las SEC, aplicado por el Estado miembro del contribuyente, que tiene por objeto incluir en la base imponible de este último las rentas no distribuidas de la entidad o establecimiento permanente derivadas de mecanismos falseados que se han establecido con el objetivo esencial de obtener una ventaja fiscal. Este mecanismo específico se distingue de la norma general contra las prácticas abusivas contempladas en el art. 6 de dicha Directiva y que constituye, respecto de la norma general contemplada en el art. 6, una lex specialis cuya aplicación debe prevalecer sobre la de esta norma. Por tanto, los Estados miembros no tienen libertad para aplicar a las rentas de las SEC derivadas de mecanismos falseados que se han establecido con el objetivo esencial de obtener una ventaja fiscal, en el sentido del art.7.2.b) de la Directiva 2016/1164, bien esta última disposición, bien una norma general contra las prácticas abusivas que cumpla los criterios del art. 6 de dicha Directiva, y que excluya la posibilidad de que el contribuyente se beneficie de la deducción prevista en el art.8.7 de la citada Directiva.
La Directiva 2016/1164 tiene por objeto establecer normas contra la erosión de las bases imponibles en el mercado interior y el traslado de beneficios fuera de este y aplicarse a todos los contribuyentes sujetos al impuesto sobre sociedades en un determinado Estado miembro y que cuando la aplicación de las normas establecidas en esa misma Directiva provoque una doble imposición, los contribuyentes deben poder beneficiarse de una deducción del impuesto pagado, ya que dichas normas no solo tienen por objeto contrarrestar las prácticas de elusión fiscal, sino también evitar la creación de otros obstáculos al mercado interior, como, por ejemplo, la doble imposición.
El Tribunal señala que los contribuyentes sujetos al impuesto sobre sociedades en el Estado miembro en el que tienen su residencia fiscal y que controlan SEC comprendidas en el ámbito de aplicación de los arts. 7 y 8 de la Directiva 2016/1164, con independencia de que dichas SEC tengan su residencia fiscal en otro Estado miembro o en un tercer país, se encuentran en situaciones comparables a la luz de los criterios establecidos en esta norma y la diferencia de trato entre dichos contribuyentes, que resultaría de la eventual posibilidad de que los Estados miembros no apliquen el art. 8.7 de esa Directiva, no puede justificarse por los objetivos de la citada Directiva. Por lo tanto, tales contribuyentes, cualquiera que sea el Estado miembro cuya legislación tributaria les sea aplicable, deben poder beneficiarse de la deducción del impuesto pagado por una SEC que controlen, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en la citada disposición para acogerse a dicha deducción.
En la medida en que el Reino de Bélgica alega que una doble imposición en una situación como la contemplada en la normativa nacional, en la que los bienes, servicios, capitales y personas no circulan dentro del mercado interior, no constituiría realmente un obstáculo a ese mercado, baste señalar que el mantenimiento de una doble imposición de las rentas de la SEC, en el marco de la aplicación de dicha disposición, debido a la negativa de algunos Estados miembros a aplicar el art. 8.7 de la Directiva 2016/1164, podría provocar o mantener divergencias y asimetrías en dicho mercado, que esta Directiva pretende precisamente corregir y tal negativa implicaría una diferencia de trato entre los contribuyentes, según el Estado miembro cuya legislación les sea aplicable, que no puede justificarse.
El Tribunal rechaza que la finalidad de lucha contra la elusión fiscal o el eventual efecto disuasorio de la doble imposición permitan excluir la deducción, puesto que esta deducción forma parte del diseño del régimen establecido y responde al objetivo de evitar obstáculos al mercado interior, por lo que los Estados miembros no tienen la facultad de no transponer esta disposición o de denegar la deducción del impuesto del art. 8.7 de la Directiva. Al constatar que, al expirar el plazo fijado en el dictamen motivado, el Reino de Bélgica no había adoptado disposiciones que reconocieran dicho derecho a deducir, el Tribunal declara que ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva (UE) 2016/1164.




