IP exención de participaciones en entidades: aplicación en el caso de un grupo de empresas tras realizar una fusión por absorción y una escisión total y aplicar el régimen FEAC

IP exención de participaciones en entidades: aplicación en el caso de un grupo de empresas tras realizar una fusión por absorción y una escisión total y aplicar el régimen FEAC. Imagen de unas cajas con la figura de una personas que están interrelacionadas las inas con las otras

Aplicación de la exención del art. 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991 del Impuesto sobre el Patrimonio a las participaciones en las sociedades resultantes de una operación de reestructuración societaria, condicionada al cumplimiento de los requisitos de actividad económica, participación significativa y ejercicio efectivo de funciones de dirección remuneradas por parte de los socios.

El caso planteado en la consulta tributaria de la DGT V2349-25, de 3 de diciembre de 2025, se refiere a un grupo familiar de sociedades cuyo núcleo es la entidad A, participada por varios miembros de una misma familia.

Los socios son PF1, PF2, PF3, PF4, PF5, PF6, PF7, PF8 y PF9, quienes poseen directamente el 45% del capital de la entidad A. El 55% restante procede de la herencia de los ascendientes PF10 y PF11, ya fallecidos.

La entidad A actúa como sociedad matriz del grupo familiar y dirige y gestiona las participaciones en otras sociedades, disponiendo para ello de medios materiales y personales.

Todas estas sociedades forman parte de un grupo que tributa en régimen de consolidación fiscal.

Las sociedades desarrollan diferentes actividades económicas, principalmente relacionadas con la promoción, construcción y gestión inmobiliaria; gestión y explotación de campings y actividades de ocio en la naturaleza, transporte de mercancías por carretera y gestión de participaciones en otras sociedades y prestación de servicios de administración y asesoramiento empresarial.

Los socios plantean una operación de reorganización empresarial en dos fases.

1. Fusión por absorción

La entidad A absorbería íntegramente a las sociedades B, C, D, E y F.

Como consecuencia de esta operación:

  • Las sociedades absorbidas se disolverían sin liquidación.
  • Todo su patrimonio se transmitiría en bloque a la entidad A, que quedaría como única sociedad resultante.

2. Escisión total de la entidad resultante

Una vez realizada la fusión, la entidad A se escindiría totalmente, dividiendo su patrimonio en cinco sociedades de nueva creación (G, H, I, J y K).

Cada una de estas nuevas sociedades estaría vinculada a un núcleo familiar concreto:

  • G: PF1 y sus tres hijos (PF6, PF7 y PF8).
  • H: PF2 y su cónyuge (PF9).
  • I, J y K: para los restantes hermanos (PF3, PF4 y PF5).

Cada sociedad resultante desarrollaría actividades diferenciadas y dispondría de medios materiales y personales propios. Además, los socios ejercerían funciones de dirección y gestión, percibiendo retribuciones como administradores.

Se formulan dos preguntas principales:

  • Si la operación de fusión seguida de escisión puede acogerse al régimen fiscal especial de neutralidad del Impuesto sobre Sociedades, regulado en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades.
  • Si las participaciones que recibirán los socios en las nuevas sociedades estarán exentas en el Impuesto sobre el Patrimonio.

IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

La normativa del Impuesto sobre Sociedades establece un régimen especial para determinadas operaciones de reestructuración empresarial (fusiones, escisiones, aportaciones de activos o canje de valores).

Este régimen permite que:

  • Las plusvalías latentes no se integren en la base imponible,
  • Los bienes transmitidos mantengan su valor fiscal y antigüedad,
  • Se garantice la neutralidad fiscal de las reorganizaciones empresariales.

1. Fusión por absorción

La Dirección General de Tributos considera que la fusión por absorción planteada puede acogerse al régimen especial, siempre que se realice conforme a la normativa mercantil aplicable y cumpla los requisitos establecidos en la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

En particular:

  • La entidad A absorberá a sociedades íntegramente participadas, directa o indirectamente.
  • Esta situación encaja en las fusiones especiales de sociedades íntegramente participadas.

Por tanto:

  • La fusión podría beneficiarse del régimen de neutralidad fiscal.
  • No se integrarán rentas en la base imponible de las entidades transmitentes.
  • Los activos transmitidos mantendrán su valor fiscal y su fecha de adquisición.

2. Escisión total no proporcional

La segunda fase consiste en una escisión total no proporcional de la entidad A en cinco sociedades.

Este tipo de escisión implica que:

  • Los socios no reciben participaciones en proporción exacta a su participación previa.
  • Cada socio obtiene participaciones en una sociedad distinta.

Para que este tipo de operación pueda acogerse al régimen especial, la ley exige que cada patrimonio transmitido constituya una “rama de actividad”.

Se entiende por rama de actividad un conjunto de elementos patrimoniales que constituyan una unidad económica autónoma, sean capaces de funcionar por sus propios medios y dispongan de organización empresarial propia (medios materiales y humanos).

3. Conclusión de la DGT

No se puede identificar claramente la existencia de cinco ramas de actividad diferenciadas. Solo existirían tres bloques de actividad distintos.

Por ello, la Dirección General de Tributos concluye que la escisión total planteada no puede acogerse al régimen fiscal especial de neutralidad, al no acreditarse la existencia de varias ramas de actividad en el sentido exigido por la ley.

No obstante, se señala que la existencia real de dichas ramas es una cuestión de hecho, que podría probarse por el contribuyente y valorarse en un eventual procedimiento de comprobación.

IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO

Se analiza si las participaciones en las nuevas sociedades podrían beneficiarse de la exención del Impuesto sobre el Patrimonio.

La normativa establece tres requisitos principales.

1. Actividad económica real de la entidad

La sociedad no debe tener como actividad principal la gestión de patrimonio mobiliario o inmobiliario. En el caso de sociedades dedicadas al arrendamiento de inmuebles, solo se considerará actividad económica cuando exista al menos un empleado con contrato laboral a jornada completa dedicado a la gestión.

Para que las participaciones estén exentas, la sociedad no puede tener como actividad principal la mera gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario.

En este caso, la entidad desarrolla actividades empresariales reales (promoción, construcción, transporte, etc.), y en el caso del arrendamiento de inmuebles, se ha de disponer de al menos de una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa dedicada a la gestión de dicha actividad.

Por tanto, la exención solo será aplicable si las sociedades resultantes realizan efectivamente una actividad económica y no se limitan a gestionar patrimonio.

2. Participación mínima

El contribuyente debe poseer al menos el 5% del capital de forma individual, o el 20% conjuntamente con su grupo familiar.

En el caso analizado, este requisito se considera cumplido, ya que los socios y sus familiares serán titulares de la totalidad de las participaciones de las nuevas sociedades.

3. Ejercicio de funciones de dirección

El socio debe ejercer funciones efectivas de dirección, y percibir por ellas una remuneración superior al 50% de la totalidad de sus rendimientos del trabajo y actividades económicas.

En la operación planteada los socios actuarán como administradores de sus respectivas sociedades y percibirán una remuneración que superará el 50% de sus rendimientos.

Por tanto, este requisito podría considerarse cumplido, siempre que en la práctica se desarrollen verdaderas funciones de dirección.