Aspectos aduaneros e implicaciones fiscales del Acuerdo UE - Reino Unido en relación con Gibraltar

Aspectos aduaneros e implicaciones fiscales del Acuerdo UE - Reino Unido en relación con Gibraltar. Imagen de una panorámica del puerto de Gibraltar

Análisis de los aspectos aduaneros y de las implicaciones fiscales del nuevo Acuerdo entre la Unión Europea y el Reino Unido relativo a Gibraltar: creación de una unión aduanera, régimen transitorio de controles, y establecimiento de un sistema de fiscalidad indirecta con “transaction tax” e impuestos especiales alineados con la normativa europea.

El Acuerdo hecho público el 26 de febrero de 2026 entrará en vigor, previsiblemente, el primer día del mes siguiente al momento en que ambas partes hayan notificado que se han completado los procesos de aprobación/ratificación.

No obstante, es posible una aplicación provisional anticipada por acuerdo entre las partes siempre que el plan de implementación y los acuerdos administrativos que deben completar al Acuerdo se hayan implementado.

La entrada en vigor está condicionada a la aplicación por parte de Reino Unido en relación con Gibraltar de un sistema de trazabilidad del tabaco equivalente al de la UE.

El Acuerdo consta de 366 artículos distribuidos en siete partes divididas en títulos y 43 anexos. La materia aduanera se regula en el Título II de la Parte 3 (Economía y Comercio) y en los Anexos 19 a 24 y 37 a 39.

Se puede consultar el texto del Acuerdo, así como cuestiones generales relativas al mismo, en la web del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación a través del siguiente enlace.

Aspectos aduaneros

Creación de una unión aduanera UE–Gibraltar y objetivo de "frontera sin barreras físicas"

  • El acuerdo prevé la eliminación de las barreras físicas en el tránsito terrestre de mercancías entre Gibraltar y la UE, pero manteniendo los controles y formalidades necesarios para proteger el mercado único y los intereses financieros.
  • Se crea una unión aduanera en la que el territorio aduanero incluye el de la UE (CAU) y Gibraltar (considerado territorio separado del Reino Unido). Dentro de la unión aduanera no se exigirán derechos aduaneros ni se aplicarán restricciones cuantitativas. No obstante, sí existirán formalidades aduaneras puesto que, hasta el período definitivo a que se refiere el apartado siguiente, Gibraltar tiene la consideración de territorio tercero.

Período transitorio: Gibraltar como "territorio tercero" hasta decisión del Consejo de Cooperación

  • Hasta que se adopte una decisión por parte del Consejo de Cooperación del acuerdo UE-Reino Unido, es decir, durante el período transitorio, Gibraltar tendrá la consideración de territorio tercero y, durante ese periodo, las mercancías solo podrán entrar/salir por tierra, salvo ciertas excepciones, estando estos movimientos sujetos a formalidades aduaneras y controles.
  • En período definitivo podrán eliminarse las formalidades y controles. El paso al período definitivo se producirá cuando el Consejo de Cooperación adopte una decisión:
    • que especifique la fecha a partir de la cual las disposiciones del Derecho de la Unión (Anexo 20) del Acuerdo se aplicarán al Reino Unido en relación con Gibraltar y en Gibraltar y,
    • que declare que se han establecido los puestos de control fronterizo y oficinas de aduanas en el puerto y aeropuerto y que estos funcionan y están controlados conforme con las modalidades y procedimientos definidos en dicha decisión, y que se han designado las autoridades competentes dentro de la Unión.

Fiscalidad indirecta en Gibraltar: “transaction tax” e impuestos especiales (Anexo 24)

  • Gibraltar establecerá un impuesto indirecto (transaction tax o TT) e Impuestos especiales para los tributos armonizados cuyo devengo se producirá con la importación, producción, entrada irregular y en mercancías transportadas en los equipajes de viajeros por encima de límites de la franquicia.
  • El tipo estándar mínimo del TT no será inferior al más bajo aplicado por un Estado miembro (actualmente el 17%). Este tipo se alcanzará tras un período de transición de 3 años en los que se aplicará un 15% el primer año, un 16% el segundo y un 17% o el tipo más bajo aplicable en ese momento en un Estado miembro a partir del tercero).

Gibraltar podrá establecer un tipo reducido no inferior al 5% y un tipo super reducido inferior al 5% (en el acuerdo se prevé que este tipo sea del 0%) para las mercancías previstas en el Apéndice 1 del Anexo 24, según el cual:

  • Se aplicará el 5 %, entre otros, a los productos agrícolas, plantas y otros productos de floricultura, ropa y calzado infantil, asientos infantiles para el automóvil, bicicletas u obras de arte.
  • Se aplicará el 0%, entre otros, a los productos alimenticios (excluidas las bebidas alcohólicas),suministro de agua, productos farmacéuticos, equipos médicos, sanitarios y para personas con discapacidad, suministro de libros y periódicos o suministro de paneles solares
  • En cuanto a los tipos de los Impuestos Especiales, a la entrada en vigor del Acuerdo se aplicarán los tipos mínimos previstos en la normativa de la Unión y no diferirán del 94% o 6 puntos porcentuales en relación con los aplicados en España, tras un período de 3 años.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior, los hidrocarburos y el tabaco:

  • Hidrocarburos: deberán alcanzar los tipos aplicables en España al cabo de tres años de la entrada en vigor del Acuerdo
  • Tabaco: a la entrada en vigor del Acuerdo se aplicarán los tipos mínimos previstos en la normativa de la Unión sin que, en el caso de los cigarrillos, puedan ser resultar inferiores a 115 euros por cada 1.000 unidades y sin que la diferencia del precio de venta al público en relación con Península y Baleares pueda ser superior a 0,80 euros o el 15% por cajetilla.

Se prevé la creación de un observatorio independiente que analizará la evolución de los precios y las ventas en la región para determinar si la diferencia de fiscalidad provoca distorsiones significativas, pudiendo proponer que Gibraltar adapte su imposición subiendo o bajando tipos impositivos para ciertos productos o categorías de productos. El tipo impositivo que determine el observatorio para el Transaction Tax no podrá ser nunca inferior al más bajo aplicado en un Estado miembro reducido en 2 puntos porcentuales.  Para los impuestos especiales, no podrá ser inferior al mínimo previsto en la normativa de la Unión. Si para evitar distorsiones fuera necesario el aumento de tipos, el observatorio puede proponer la subida de los mismos sin tope máximo.

Las propuestas del observatorio son de obligado cumplimiento para las partes. En caso de que Gibraltar incumpliera la recomendación, una salvaguarda podría ser ejercida por España que permitiría liquidar IVA y especiales españoles a los bienes presentados en la aduana para su transporte a Gibraltar.

Se pueden consultar las demás cuestiones del Acuerdo en el siguiente enlace: ACUERDO GIBRALTAR

Fuente: AEAT (05/03/2026)