Intento de aplicar la no sujeción del art. 7. 1º de la Ley IVA a dos transmisiones distintas destinadas a una misma actividad económica realizada por el adquirente

Intento de aplicar la no sujeción del art. 7.1º de la Ley IVA a dos transmisiones distintas destinadas a una misma actividad económica realizada por el adquirente. Imagen del dibujo de dos personajes en el que sale la palabra beneficio y un saco de dinero además de mas cosas

Las dos transmisiones independientes proceden de dos sociedades mercantiles distintas, cada una proporcionando distintas cosas necesarias para la actividad que finalmente se realizará por el adquirente.

La persona física de la consulta tributaria de la DGT V2321-25, de 1 de diciembre de 2025, tiene previsto adquirir una clínica de ginecología con el objetivo de continuar desarrollando la misma actividad sanitaria. La operación se realizará mediante dos transmisiones independientes procedentes de dos sociedades mercantiles distintas. Por un lado, una de las entidades transmitirá el local donde se desarrolla la actividad y su aparcamiento, mientras que la otra transmitirá los elementos materiales afectos a la explotación, tales como equipos médicos, mobiliario, sistemas informáticos y la cartera de clientes.

La cuestión planteada consiste en determinar si estas operaciones pueden acogerse al supuesto de no sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) previsto en el art. 7.1º de la Ley 37/1992 (Ley del IVA), relativo a la transmisión de un conjunto de elementos que constituyan una unidad económica autónoma.

En primer lugar, la Dirección General de Tributos recuerda que, conforme a los arts. 4 y 5 de la Ley del IVA, estarán sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad. Asimismo, se considera actividad empresarial aquella que implique la ordenación por cuenta propia de medios materiales y humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En consecuencia, la contribuyente, al adquirir los bienes para continuar con la explotación de la clínica, tendrá la condición de empresaria o profesional a efectos del IVA.

A continuación, se analiza el art. 7.1º de la Ley del IVA, que establece un supuesto de no sujeción cuando se transmite un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales que constituyan o puedan constituir una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial por sus propios medios. Esta regulación responde a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que ha señalado que la transmisión de un negocio o de una parte autónoma del mismo puede quedar fuera del ámbito del IVA cuando el adquirente continúe la actividad económica.

Para que se aplique esta no sujeción es necesario que concurran, esencialmente, dos requisitos:

  • que los elementos transmitidos formen una unidad económica autónoma en el transmitente, capaz de desarrollar una actividad empresarial de forma independiente;
  • que dicha unidad se destine al ejercicio de una actividad empresarial o profesional por parte del adquirente.

Sin embargo, en el caso planteado, los elementos necesarios para desarrollar la actividad se transmiten de forma separada por dos entidades distintas. Por una parte, se transmite el inmueble y, por otra, los bienes materiales vinculados a la actividad. Además, según se desprende del escrito de consulta, no se transmiten medios humanos ni se produce subrogación de trabajadores.

Debido a estas circunstancias, cada operación no constituye por sí misma la transmisión de una unidad económica autónoma, sino que debe calificarse como mera cesión de bienes. Al no existir una estructura organizativa de medios materiales y humanos que permita desarrollar la actividad de forma autónoma en el momento de la transmisión, no resulta aplicable el supuesto de no sujeción previsto en el art. 7.1º de la Ley del IVA.

En consecuencia, las transmisiones estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, debiendo tributar cada bien transmitido de manera independiente conforme a las reglas que le resulten aplicables.

No obstante, en relación con la transmisión del local y el aparcamiento, se señala que, si se trata de segundas o ulteriores entregas de edificaciones, la operación estará sujeta pero exenta de IVA, de acuerdo con lo previsto en el art. 20.Uno.22º de la Ley del IVA. Esta exención puede ser objeto de renuncia por el transmitente cuando se cumplan los requisitos legales, especialmente cuando el adquirente sea empresario o profesional con derecho a deducir el impuesto soportado.

En caso de renuncia a la exención, la operación quedaría sujeta al IVA aplicándose el mecanismo de inversión del sujeto pasivo, lo que implica que el adquirente será quien deba declarar e ingresar el impuesto conforme a lo dispuesto en el art. 84.Uno.2º de la Ley del IVA.