TEAC: cuando el IVA no es mencionado en el contrato ha de incluirse en el precio

TEAC: cuando el IVA no es mencionado en el contrato ha de incluirse en el precio. Imagen de una bombilla rodeada de cubos con el símbolo del interrogante

Esta resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central aborda numerosos temas: la sujeción al IVA de las cesiones temporales de jugadores, principio de neutralidad del impuesto, determinación de la base imponible en las cesiones y regularización relativa al renting de vehículos cedidos a empleados.

El Tribunal Económico-Administrativo Central en su resolución RG 3765/2024, de 20 de enero de 2026, analiza diversas cuestiones relativas a la regularización del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) practicada a una entidad deportiva por determinadas operaciones realizadas en el desarrollo de su actividad, principalmente las cesiones temporales de derechos federativos de jugadores de fútbol a otros clubes, así como otros ajustes vinculados a la deducción del impuesto.

1. Sujeción al IVA de las cesiones temporales de jugadores

La primera cuestión examinada es si las cesiones temporales de derechos federativos de jugadores realizadas por el club reclamante están sujetas al IVA, incluso cuando en dichas cesiones no se fija un precio en dinero.

La Inspección consideró que estas operaciones constituyen prestaciones de servicios realizadas a título oneroso en el marco de la actividad empresarial del club, conforme al art. 11.Dos.4.º de la Ley del IVA, y por tanto deben tributar.

La entidad reclamante sostuvo lo contrario, argumentando que:

  • se trata de prestaciones de servicios gratuitas,
  • no existe una relación directa entre servicio y contraprestación, requisito necesario para la sujeción al IVA según el art. 4 de la Ley del impuesto,
  • la normativa laboral aplicable a los deportistas profesionales permite que las cesiones de jugadores sean remuneradas o gratuitas,
  • la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (especialmente la sentencia Bastová, de 10 de noviembre de 2016) avalaría la inexistencia de onerosidad.

Sin embargo, el Tribunal rechaza estas alegaciones apoyándose en pronunciamientos previos de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo, que analizaron la misma cuestión en ejercicios anteriores del mismo contribuyente.

El Tribunal Supremo concluyó que las cesiones temporales de jugadores, aunque no se pacte un precio en dinero, constituyen prestaciones de servicios realizadas a título oneroso, porque existe una relación jurídica con prestaciones recíprocas entre los clubes.

El Tribunal destaca que, conforme a la jurisprudencia del TJUE, la contraprestación no tiene que consistir necesariamente en un precio en dinero, bastando con la existencia de un beneficio económico o contraprestación apreciable.

2. Alegación sobre el principio de neutralidad del IVA

La entidad reclamante alegó también que la regularización vulneraba el principio de neutralidad del IVA, al exigirle cuotas devengadas sin permitirle deducir el IVA soportado correspondiente a la supuesta prestación de servicios de formación del jugador realizada por el club cesionario.

No obstante, el Tribunal rechaza esta argumentación por dos motivos principales:

  • La existencia de una contraprestación no monetaria no implica necesariamente que exista otra prestación de servicios sujeta al IVA.
  • No se aportaron facturas que documenten dichas prestaciones ni las correspondientes cuotas repercutidas, requisito imprescindible para ejercer el derecho a la deducción.

Por tanto, no procede admitir la deducción de cuotas soportadas, al no haberse acreditado formalmente las operaciones alegadas.

3. Determinación de la base imponible de las cesiones

De forma subsidiaria, la entidad cuestionó el método utilizado por la Inspección para calcular la base imponible del IVA en estas operaciones.

La reclamante sostenía que, conforme al art. 79 de la Ley del IVA, cuando la contraprestación no es dineraria debe acudirse al valor de mercado de la operación, y que en este caso el valor acordado entre las partes era cero euros.

El Tribunal rechaza esta alegación porque la redacción vigente establece que, en las operaciones con contraprestación no dineraria, la base imponible se determinará según las reglas especiales previstas en el propio art. 79.

La Inspección aplicó correctamente dichas reglas y determinó la base imponible como el coste de la cesión, incluyendo:

  • la amortización proporcional del coste de adquisición del jugador durante el periodo de cesión,
  • las cantidades que el club cedente hubiera satisfecho al jugador durante ese periodo, en su caso.

En consecuencia, el Tribunal confirma que la base imponible fue correctamente calculada.

4. Consideración del IVA incluido en la base imponible

La entidad alegó que el IVA debía considerarse incluido en las cantidades regularizadas, ya que no podía repercutir el impuesto a los clubes cesionarios debido al transcurso del plazo legal de un año desde el devengo, previsto en el art. 88 de la Ley del IVA.

El Tribunal analiza los arts. 88 y 89 de la Ley del impuesto y concluye que:

  • efectivamente había transcurrido el plazo para repercutir el IVA,
  • la entidad no había emitido facturas por dichas operaciones, lo que impide la rectificación de cuotas.

En estas circunstancias, el Tribunal aplica la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea establecida en la sentencia Tulica y Plavosin (2013), según la cual cuando el precio se ha pactado sin mención al IVA, y el sujeto pasivo no puede repercutir posteriormente el impuesto al destinatario, debe entenderse que el IVA está incluido en el precio acordado. Por tanto, esta alegación sí es estimada, debiendo la Administración recalcular las cantidades teniendo en cuenta que el IVA se encuentra incluido en la base.

5. Regularización relativa al renting de vehículos cedidos a empleados

Finalmente, el Tribunal analiza un ajuste practicado por la Inspección relativo a la deducción del IVA soportado en contratos de renting de vehículos cedidos a empleados para uso mixto (laboral y personal).

La Administración había reducido la deducción considerando que el uso profesional de los vehículos era inferior al 50%, calculándolo a partir de las horas de disponibilidad fuera de la jornada laboral según el convenio colectivo, lo que arrojaba un uso profesional aproximado del 20%.

El Tribunal recuerda su doctrina y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, según la cual, el art. 95 de la Ley del IVA establece una presunción de afectación del 50% de los vehículos a la actividad empresarial, esta presunción solo puede destruirse mediante prueba suficiente del grado efectivo de utilización inferior.

El criterio utilizado por la Inspección -basado en las horas de disponibilidad del vehículo según el convenio colectivo- no constituye prueba suficiente del uso efectivo, aunque pueda servir como indicio.

En consecuencia, se mantiene la presunción legal del 50% de uso profesional, y la regularización practicada por la Inspección en este punto debe ser anulada.