Aplicación de la exención del art. 7 p) de la Ley IRPF en el caso de un grupo empresarial internacional, y si ha de existir facturación efectiva entre las entidades

La consulta tributaria de la DGT V2400-25 de 10 de diciembre de 2025, analiza la posible aplicación de la exención del art. 7 p) de la Ley del IRPF a las retribuciones percibidas por trabajadores de una sociedad española que realizan desplazamientos temporales al extranjero para desarrollar funciones dentro de un grupo empresarial internacional.
Una sociedad española, integrada en un grupo empresarial, cuenta con trabajadores que se desplazan temporalmente al extranjero para realizar actividades en hoteles y oficinas corporativas del grupo situadas fuera de España.
Entre estos trabajadores se encuentran miembros del equipo directivo (Director General, Vicepresidente Financiero, Vicepresidenta de Recursos Humanos, etc.), que desempeñan funciones corporativas internas del grupo. La retribución de dichos empleados es abonada por la sociedad española empleadora.
La cuestión planteada consiste en determinar si las retribuciones correspondientes a los trabajos realizados en el extranjero pueden beneficiarse de la exención prevista en el art. 7 p) de la Ley del IRPF, y si para ello es necesario que exista facturación efectiva entre las entidades del grupo.
REQUISITOS PARA APLICAR LA EXENCIÓN DEL ART. 7 p) LEY IRPF
La normativa establece que estarán exentos los rendimientos del trabajo obtenidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero cuando se cumplan determinados requisitos.
1. Realización efectiva del trabajo en el extranjero
El primer requisito exige que los trabajos se realicen efectivamente fuera de España, lo que implica desplazamiento físico del trabajador al extranjero, y que el trabajo se desarrolle realmente en el país de destino.
En el caso analizado, los trabajadores realizan desplazamientos fuera de España en el ejercicio de sus funciones, por lo que este requisito puede considerarse cumplido respecto de los trabajos efectivamente realizados en el extranjero.
2. Prestación de servicios para una entidad no residente o establecimiento permanente en el extranjero
El segundo requisito exige que el trabajo se realice para una empresa o entidad no residente en España o para un establecimiento permanente situado en el extranjero. Cuando la prestación de servicios se produce dentro de un grupo de empresas, debe analizarse si existe un servicio intragrupo, conforme a la normativa sobre operaciones vinculadas (art. 18 de la Ley del IS).
Para que se considere que existe un servicio intragrupo deben cumplirse las siguientes condiciones:
- que la actividad realizada produzca o pueda producir una ventaja o utilidad económica para la entidad destinataria,
- que, en circunstancias comparables, una empresa independiente estaría dispuesta a pagar por ese servicio o a realizarlo internamente.
En este contexto, el análisis debe realizarse caso por caso, teniendo en cuenta las circunstancias concretas.
Actividades que normalmente se consideran servicios intragrupo
La normativa señala que determinadas actividades centralizadas en la matriz o en centros de servicios del grupo suelen constituir servicios intragrupo, por ejemplo:
- planificación y coordinación empresarial,
- asesoramiento financiero y contable,
- servicios jurídicos, informáticos o administrativos,
- gestión de tesorería y riesgos financieros,
- apoyo en producción, compras, distribución o marketing,
- gestión de recursos humanos (reclutamiento, formación, etc.).
Estas actividades normalmente sí pueden considerarse servicios prestados a las entidades extranjeras del grupo, ya que una empresa independiente estaría dispuesta a pagar por ellas.
Actividades vinculadas al interés del accionista
En cambio, determinadas actividades realizadas por la sociedad matriz en su condición de accionista (por ejemplo, funciones relacionadas con la estructura societaria del grupo) no se consideran servicios intragrupo, ya que responden al interés propio del accionista y no generan una contraprestación para las filiales.
3. Facturación intragrupo y repercusión de costes
La consulta analiza también si es necesaria la facturación efectiva entre las entidades del grupo para aplicar la exención.
La asunción del coste por la entidad extranjera puede constituir un indicio de que se ha prestado un servicio a dicha entidad. Sin embargo, la mera refacturación de los costes salariales no prueba por sí sola la existencia de un servicio intragrupo, ya que es una práctica habitual en los grupos empresariales.
Por tanto, la existencia de facturación no es determinante, y la valoración deberá realizarse atendiendo a los hechos y circunstancias de cada caso, correspondiendo dicha comprobación a la Administración tributaria.
Asimismo, si parte del trabajo realizado en el extranjero beneficia a la entidad española, esa parte no podrá beneficiarse de la exención, ya que no se considerará realizada para una entidad no residente.
4. Existencia de un impuesto análogo al IRPF en el país de destino
El tercer requisito exige que en el país donde se realizan los trabajos:
- exista un impuesto de naturaleza idéntica o similar al IRPF, y
- no se trate de un paraíso fiscal.
Este requisito se considera cumplido cuando el país tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición con cláusula de intercambio de información.
Si los trabajadores se desplazan a varios países, el cumplimiento de este requisito debe analizarse individualmente respecto de cada uno de ellos.
5. Conclusión
La aplicación de la exención del art. 7 p) de la Ley del IRPF no depende necesariamente de que exista una facturación intragrupo, sino de que se cumplan los requisitos legales establecidos.




