IVA reducido en hoteles: alojamiento y tratamiento de otras prestaciones accesorias según normativa interna

IVA reducido en hoteles: alojamiento y tratamiento de otras prestaciones accesorias según normativa interna. Imagen de una mujer pagando con datafono en un comercio

La normativa nacional permite a los Estados miembros aplicar un tipo reducido del IVA únicamente a los servicios de alojamiento prestados en hoteles y establecimientos afines, pudiendo excluir de dicho tipo reducido las prestaciones accesorias que no se destinan directamente al alojamiento, incluso cuando se retribuyan mediante un precio global junto con la estancia.

El TJUE en su sentencia de 5 de marzo de 2026, recaída en los asuntos acumulados C‑409/24 a C‑411/24, analiza si los Estados miembros pueden limitar la aplicación del tipo reducido del IVA únicamente a los elementos concretos que constituyen el servicio de alojamiento, si pueden excluir del mismo prestaciones accesorias ofrecidas conjuntamente con la estancia y retribuidas mediante un precio global.

La sentencia tiene su origen en tres peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Tribunal Supremo de lo Tributario de Alemania, en el marco de varios litigios entre sociedades explotadoras de hoteles y distintas administraciones tributarias alemanas en relación con la determinación del tipo del impuesto sobre el valor añadido aplicable a diversas prestaciones realizadas en el contexto de servicios de alojamiento de corta duración.

En los litigios principales, las empresas hoteleras consideraban que determinadas prestaciones ofrecidas junto con el alojamiento —como el desayuno o la puesta a disposición de plazas de aparcamiento— formaban parte de una prestación única de alojamiento, por lo que aplicaban el tipo reducido del IVA al conjunto de la contraprestación. Por el contrario, las autoridades tributarias alemanas, con fundamento en la normativa nacional, consideraron que esas prestaciones debían desglosarse del servicio principal de alojamiento y gravarse con el tipo normal del IVA cuando no se destinaran directamente al alojamiento, aun cuando se facturaran mediante un precio global. El órgano jurisdiccional remitente albergaba dudas sobre la compatibilidad de esta normativa con el Derecho de la Unión, en particular respecto de si los Estados miembros pueden limitar el ámbito del tipo reducido únicamente a determinados aspectos del servicio de alojamiento y excluir de él prestaciones accesorias integradas en una oferta global.

El Tribunal de Justicia recuerda, en primer lugar, que el art. 98 de la Directiva del IVA permite a los Estados miembros aplicar uno o dos tipos reducidos únicamente a las entregas de bienes y prestaciones de servicios incluidas en las categorías enumeradas en el anexo III, entre las cuales figura el alojamiento facilitado por hoteles y establecimientos afines. Señala asimismo que la posibilidad de aplicar un tipo reducido constituye una excepción al principio de aplicación del tipo normal y, por ello, debe interpretarse de manera estricta. A este respecto, el Tribunal declara que los Estados miembros pueden limitar la aplicación del tipo reducido a aspectos concretos y específicos de una de las categorías enumeradas en el anexo III, siempre que se respete el principio de neutralidad fiscal. En consecuencia, considera que el Derecho de la Unión no impide que una normativa nacional establezca un mecanismo de desglose de las operaciones para distinguir entre el servicio de alojamiento propiamente dicho y otras prestaciones que, aun cuando se ofrezcan conjuntamente con aquel y puedan calificarse de accesorias, no se destinan directamente al alojamiento.

El Tribunal subraya que el hecho de que dichas prestaciones se retribuyan mediante un precio global a tanto alzado no impide a los Estados miembros separarlas a efectos fiscales si su normativa limita el tipo reducido a los elementos que constituyen específicamente el servicio de alojamiento. No obstante, precisa que esta facultad debe ejercerse respetando el principio de neutralidad fiscal, que exige que prestaciones similares que compiten entre sí no reciban un trato diferente desde el punto de vista del IVA.

En consecuencia, el Tribunal declara que el art. 98, apartados 1 y 2, de la Directiva 2006/112/CE, en relación con el anexo III, punto 12, de dicha Directiva, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que permite excluir del ámbito de aplicación del tipo reducido del impuesto sobre el valor añadido aplicable a los servicios de alojamiento de corta duración prestados en hoteles y establecimientos afines las prestaciones que no se destinan directamente a dicho alojamiento, como la puesta a disposición de plazas de aparcamiento, instalaciones de fitness y de bienestar, el acceso a la red wifi del hotel y el servicio de desayuno, aun cuando puedan considerarse accesorias a dicho alojamiento, habida cuenta de que se retribuyen mediante un precio global a tanto alzado pagado por el conjunto de los servicios prestados en el marco de dicho alojamiento, siempre que dicha normativa prevea la aplicación del tipo reducido a aspectos concretos y específicos de las categorías de servicios de alojamiento contemplados en el anexo III, punto 12, de dicha Directiva y que se respete el principio de neutralidad fiscal.