Aprobación del Reglamento del Impuesto Complementario en Navarra

Aprobación del Reglamento del Impuesto Complementario en Navarra. Imagen de una ciudad de fondo y por delante billetes, monedas, gráficas y tabla de impuestos

El Decreto Foral 13/2026 de Navarra aprueba el Reglamento del Impuesto Complementario, desarrollando la Ley Foral 18/2025 en materia de imposición mínima global, precisando la determinación de la base imponible y de los impuestos cubiertos ajustados, el tratamiento de ajustes técnicos y exclusiones, el cálculo del tipo impositivo efectivo, así como el régimen de declaración informativa, autoliquidación y obligaciones formales.

El 17 de marzo de 2026, se ha publicado en el Boletín Oficial de Navarra, el Decreto Foral 13/2026, de 25 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto Complementario para garantizar un nivel mínimo global de imposición para los grupos multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud, entrando en vigor el día siguiente al de su publicación y siendo de aplicación a los periodos impositivos iniciados a partir del 31 de diciembre de 2023.

El Decreto Foral 13/2026, de 25 de febrero, aprueba el Reglamento del Impuesto Complementario destinado a garantizar un nivel mínimo global de imposición para los grupos multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud, en desarrollo de la Ley Foral 18/2025, de 22 de diciembre, que incorpora al ordenamiento de la Comunidad Foral de Navarra la Directiva (UE) 2022/2523 del Consejo, configurándose como norma reglamentaria necesaria para completar el marco jurídico del tributo, tanto en lo relativo al desarrollo técnico de los elementos configuradores del mismo como a la clarificación interpretativa de sus reglas, en atención a su complejidad y a su carácter marcadamente internacional. El reglamento está integrado por un total de treinta y dos artículos distribuidos en seis títulos, junto con tres disposiciones transitorias.

En el ámbito subjetivo de aplicación del impuesto, se procede a concretar y delimitar los supuestos de entidades excluidas, desarrollando especialmente los casos de entidades participadas por organizaciones sin ánimo de lucro que realizan exclusivamente actividades auxiliares, estableciendo criterios objetivos para su consideración como tales mediante la referencia a umbrales cuantitativos vinculados al importe neto de la cifra de negocios del grupo, lo que permite determinar cuándo dichas actividades no desvirtúan la naturaleza principal de la entidad. Asimismo, se regula la opción que pueden ejercer determinadas mutuas de seguros reguladas para considerar a entidades de inversión o entidades de inversión de seguros como fiscalmente transparentes, desarrollando las condiciones y efectos de dicha opción en coherencia con lo previsto en la ley foral.

En relación con la determinación de la base imponible, el reglamento contiene un desarrollo completo y minucioso de las reglas para la obtención de las ganancias o pérdidas admisibles, partiendo de la necesidad de resolver los desajustes temporales derivados de la no coincidencia entre los ejercicios económicos o fiscales de la entidad matriz última y los de las entidades constitutivas, estableciendo los mecanismos de ajuste necesarios para asegurar una correcta imputación temporal de los resultados, evitando distorsiones en el cálculo del tipo impositivo efectivo. Se regulan de manera expresa los ajustes que deben practicarse sobre el resultado contable, incluyendo, entre otros, los relativos a coberturas de inversión neta en el extranjero, permitiendo la exclusión temporal de determinadas diferencias de cambio durante un periodo de cinco años, así como el tratamiento de los ingresos derivados de quitas o condonaciones de deuda, cuya consideración como ganancias excluidas queda condicionada a la concurrencia de determinadas circunstancias, tales como la existencia de procedimientos concursales o situaciones de desequilibrio patrimonial que justifiquen dicha exclusión.

Se desarrolla igualmente el mecanismo de exclusión de rentas vinculadas a la sustancia económica, precisando de forma detallada los criterios para la identificación de trabajadores admisibles, atendiendo a su localización y funciones, así como de los activos materiales admisibles, incluyendo reglas específicas para su valoración, localización y utilización cuando dichos activos se emplean en varias jurisdicciones o por diferentes entidades del grupo, incorporando además el tratamiento de los activos arrendados y de determinados activos utilizados con fines administrativos o en el marco de concesiones, a efectos de determinar la parte de renta que puede considerarse vinculada a la sustancia económica y, por tanto, excluida.

En materia de ganancias y pérdidas de capital, el reglamento establece una regulación diferenciada en función de la naturaleza de las participaciones, distinguiendo entre participaciones significativas, cualificadas y no cualificadas, así como contemplando el tratamiento específico de las entidades fiscalmente transparentes, determinando en cada caso la forma de integrar o excluir dichas rentas en el cálculo de las ganancias o pérdidas admisibles. Asimismo, se prevé la posibilidad de que el contribuyente opte por no aplicar la exclusión de determinadas ganancias o pérdidas de capital durante un periodo mínimo de cinco ejercicios, con la finalidad de evitar distorsiones en el tipo impositivo efectivo derivadas de la volatilidad de este tipo de rentas.

Se regula el concepto de dividendos excluidos, delimitando su alcance en relación con los instrumentos financieros compuestos, atendiendo a la naturaleza de sus componentes, así como estableciendo limitaciones en supuestos de operaciones intragrupo en las que la exclusión podría generar efectos no deseados. Igualmente, se introducen especialidades aplicables a las entidades aseguradoras en la determinación de sus ganancias o pérdidas admisibles, particularmente en lo relativo al tratamiento de las reservas técnicas y de determinados instrumentos de capital regulatorio, adaptando las reglas generales a las especificidades del sector asegurador.

El reglamento desarrolla también los regímenes especiales previstos en la ley, incluyendo las reglas necesarias para la correcta aplicación de los regímenes de neutralidad fiscal y de los sistemas tributarios de distribución, precisando los requisitos que deben cumplir estos últimos para ser considerados admisibles, así como el tratamiento específico de las entidades matrices transparentes y la forma en que deben integrarse sus resultados en el cálculo del impuesto. Se contempla, asimismo, la exclusión de determinadas rentas derivadas del transporte marítimo internacional, en los términos previstos en la normativa, atendiendo a las particularidades de dicha actividad.

En lo que respecta a los impuestos cubiertos ajustados, el reglamento establece las reglas para su determinación a partir del resultado contable, incorporando el tratamiento de los impuestos diferidos, incluyendo la identificación y registro de activos por impuesto diferido vinculados a pérdidas, así como los efectos derivados de su reversión en ejercicios posteriores. Se regula igualmente el tratamiento de los impuestos cubiertos negativos, disponiendo que no se integrarán en el cálculo del tipo impositivo efectivo del periodo en que se generen, sino que se trasladarán a ejercicios futuros, evitando así distorsiones en la determinación del nivel mínimo de imposición. Se desarrolla con detalle el régimen de los créditos fiscales, distinguiendo entre créditos reembolsables admisibles, créditos no admisibles y créditos transferibles, estableciendo que los créditos reembolsables y aquellos transferibles en mercado bajo determinadas condiciones se tratarán como ingresos a efectos del impuesto, mientras que los créditos no admisibles minorarán los impuestos cubiertos, precisándose los requisitos para considerar que un crédito es transferible tanto desde la perspectiva jurídica como económica, incluyendo la exigencia de que su transmisión pueda realizarse a un precio mínimo que refleje adecuadamente su valor actual neto.

En relación con el cálculo del Impuesto Complementario, se desarrollan la forma de aplicación de la regla de inclusión de rentas en supuestos en los que una entidad constitutiva se integra y deja de formar parte del grupo en un mismo periodo impositivo, estableciendo criterios de imputación temporal que permitan asignar correctamente las rentas al grupo correspondiente, así como reglas para los casos en los que una entidad se encuentra vinculada simultáneamente a varios grupos, determinando la forma de distribución proporcional del impuesto entre los mismos.

Por lo que se refiere a las obligaciones formales, se configura la declaración informativa como un elemento esencial del sistema de gestión del impuesto, estableciéndose su presentación obligatoria por medios electrónicos dentro del plazo que finaliza el último día del decimoquinto mes posterior al cierre del periodo impositivo, previa comunicación en la que deben consignarse los datos identificativos de la entidad declarante, de la entidad matriz última, de la jurisdicción correspondiente, del periodo impositivo y, en su caso, del sustituto del contribuyente. Se regula asimismo el intercambio automático de la información contenida en dicha declaración con otras jurisdicciones en el marco de los instrumentos internacionales suscritos por España. El contenido de la declaración se define de forma exhaustiva, comprendiendo la identificación del grupo, su estructura organizativa y societaria, la identificación de todas las entidades constitutivas, la información agregada por jurisdicción relativa a resultados, impuestos y demás magnitudes relevantes, el cálculo del tipo impositivo efectivo y del impuesto complementario, la información relativa a la aplicación de puertos seguros y regímenes transitorios, el detalle de las opciones ejercitadas o revocadas, así como la información individualizada por cada entidad constitutiva, incluyendo su resultado contable, los ajustes practicados, la atribución de impuestos cubiertos, las reducciones aplicables y cualquier otra información necesaria para la correcta determinación del impuesto, incorporando igualmente la información relativa a la asignación del impuesto complementario en jurisdicciones de baja tributación y su distribución entre las entidades obligadas.

El régimen sancionador se desarrolla precisando el concepto de “conjunto de datos” como unidad básica a efectos de la tipificación de infracciones, permitiendo la individualización de las mismas en función de cada dato omitido, incorrecto o incompleto y de cada entidad constitutiva afectada, en atención al elevado grado de detalle de la información exigida.

En materia de autoliquidación, se establece su presentación obligatoria por medios electrónicos dentro del plazo de los veinticinco días naturales siguientes al decimoquinto mes posterior a la finalización del periodo impositivo, previéndose expresamente la imposibilidad de que resulte una cuota negativa, así como la obligación de identificar la declaración informativa previamente presentada y, en su caso, al sustituto del contribuyente.

Finalmente, las disposiciones transitorias determinan el momento inicial del cómputo del plazo de cinco años vinculado a la regla de beneficios insuficientemente gravados, permiten la utilización de un régimen simplificado de declaración informativa hasta el 1 de julio de 2030 en determinadas jurisdicciones, y regulan los plazos aplicables a la primera declaración informativa y a la primera autoliquidación en los supuestos en los que un grupo pasa a quedar incluido en el ámbito de aplicación del impuesto.