Deducción del IVA de adquisiciones intracomunitarias de bienes en un período posterior cuando no fue posible antes por falta de facturas

Deducción del IVA de adquisiciones intracomunitarias de bienes en un período posterior cuando no fue posible antes por falta de facturas. Imagen de tres tickets de la compra

Los arts. 168, letra c), 178, letra c), 179, 180 y 182 de la Directiva 2006/112/CE, en relación con los principios de neutralidad fiscal, proporcionalidad y efectividad, se interpretan en sentido contrario a una normativa nacional que deniegue la deducción del IVA de adquisiciones intracomunitarias por haberse ejercitado en el período en que se recibieron las facturas, posterior al de las adquisiciones, cuando el sujeto ha actuado de buena fe y dentro del plazo de prescripción.

El TJUE en su sentencia de 12 de marzo de 2026, recaída en el asunto C-521/24, se pronuncia sobre la interpretación de los artículos 168, letra c), 178, letra c), 179, 180 y 182 de la Directiva 2006/112/CE, en relación con los principios de neutralidad fiscal, proporcionalidad y efectividad, en un supuesto en el que una normativa nacional y una práctica administrativa deniegan la deducción del IVA de adquisiciones intracomunitarias por haberse ejercitado en un período posterior al de las operaciones, concretamente cuando el sujeto pasivo recibió las facturas necesarias.

El Tribunal recuerda que, en el régimen de adquisiciones intracomunitarias, el sujeto pasivo es deudor del IVA soportado y puede, en principio, deducirlo simultáneamente, sin ingreso neto para la Administración. Subraya que el derecho a deducir es un principio fundamental del sistema común del IVA, garantizando la neutralidad del impuesto y liberando al empresario de la carga del IVA soportado.

A continuación, el Tribunal precisa que el derecho a deducción nace cuando es exigible el impuesto, condicionado al cumplimiento de requisitos materiales y formales. Los materiales exigen que las adquisiciones sean realizadas por un sujeto pasivo deudor del impuesto y que los bienes se utilicen en operaciones gravadas. Los formales se refieren a condiciones de ejercicio y control, como la obligación de disponer de factura y consignar los datos necesarios en la declaración.

Conforme al art. 179, la deducción debe efectuarse en el mismo período impositivo en que se cumplen los requisitos, es decir, cuando el derecho ha nacido y el sujeto pasivo posee las facturas pertinentes. No obstante, según los arts. 180 y 182, puede admitirse el ejercicio en un período posterior, respetando las condiciones establecidas por la normativa nacional.

Aplicando esto al caso, el Tribunal observa que los requisitos no concurrieron hasta que el sujeto pasivo recibió las facturas, por lo que no podía deducir en los períodos de las adquisiciones. Además, el sujeto actuó de buena fe, no se acreditó fraude ni perjuicio para la Administración, y el derecho se ejercitó dentro del plazo de prescripción previsto.

En estas circunstancias, el Tribunal considera conforme a la Directiva que el derecho a deducir el IVA puede ejercerse en el período en que se recibieron las facturas, aun siendo posterior al de las adquisiciones y aunque exceda el plazo de declaración rectificativa nacional.

Respecto a la normativa nacional, el Tribunal recuerda que el principio de neutralidad exige conceder la deducción cuando se cumplen los requisitos materiales, incluso si algunos formales no se cumplen, siempre que la Administración disponga de la información necesaria para verificarlo, sin imponer requisitos que hagan imposible ejercer el derecho.

En cuanto al principio de efectividad, la normativa nacional no puede dificultar excesivamente el ejercicio del derecho, como ocurre si se deniega por haberse ejercitado en un período posterior cuando no era posible antes por falta de facturas. En el caso, tampoco fue posible recurrir a otros mecanismos nacionales, reforzando la vulneración de este principio.

Sobre el principio de proporcionalidad, aunque los Estados pueden establecer obligaciones para asegurar la recaudación y prevenir fraude, no pueden ir más allá de lo necesario ni cuestionar sistemáticamente la deducción. Aquí no se acreditó fraude y el sujeto actuó de buena fe, por lo que negar la deducción en estas circunstancias puede vulnerar dicho principio.

En conclusión, los arts. 168, letra c), 178, letra c), 179, 180 y 182 de la Directiva 2006/112/CE, en relación con los principios de neutralidad fiscal, proporcionalidad y efectividad, se interpretan en sentido contrario a una normativa nacional que deniegue la deducción del IVA de adquisiciones intracomunitarias por haberse ejercitado en el período en que se recibieron las facturas, posterior al de las adquisiciones, cuando el sujeto ha actuado de buena fe y dentro del plazo de prescripción.