Devolución de IVA y fallos técnicos: límites a la denegación y garantía de la tutela judicial

Devolución de IVA y fallos técnicos: límites a la denegación y garantía de la tutela judicial. Imagen de unos dados con la palabra IVA y una moneda a su lado

El TJUE resuelve un supuesto en el que una solicitud de devolución de IVA presentada por un sujeto pasivo no establecido fue transmitida electrónicamente y recibida por la Administración del Estado miembro de devolución, pero no tramitada debido a problemas técnicos que impedían su lectura, sin que la Administración requiriera su subsanación ni dictara resolución, considerándose posteriormente que la solicitud no había sido presentada, privando al sujeto pasivo tanto del derecho a la devolución del IVA como del derecho de acceso a la justicia para impugnar la inacción de la Administración tributaria.

El TJUE, en su sentencia de 12 de marzo de 2026, recaída en el asunto C-527/24, se pronuncia sobre la interpretación de los art. 170 y 171 de la Directiva del IVA y de la Directiva 2008/9, en relación con los principios de neutralidad, proporcionalidad y buena administración, respecto a la denegación de la devolución del IVA a un sujeto pasivo no establecido por problemas técnicos en la transmisión electrónica de la solicitud y la consiguiente falta de acceso a la tutela judicial frente a la inacción administrativa.

El Tribunal parte de que el derecho a la devolución del IVA de los sujetos pasivos no establecidos constituye un derecho análogo al derecho a deducir, integrándose ambos en el mecanismo del sistema común del IVA y teniendo como finalidad garantizar la plena neutralidad del impuesto, de modo que el empresario quede completamente liberado de la carga del IVA soportado en el ejercicio de sus actividades económicas. En consecuencia, dicho derecho, en principio, no puede limitarse y debe ejercerse de forma inmediata respecto de la totalidad de las cuotas soportadas, siempre que se cumplan los requisitos materiales.

En este sentido, el Tribunal recuerda que el principio de neutralidad exige que la devolución del IVA se conceda cuando concurran los requisitos materiales, aun cuando el sujeto pasivo haya incumplido determinados requisitos formales, salvo que dicho incumplimiento impida acreditar de forma cierta el cumplimiento de los requisitos sustantivos, añadiendo que una aplicación estricta de las exigencias formales sería contraria a los principios de neutralidad y proporcionalidad al impedir de manera desproporcionada el ejercicio del derecho.

En relación con el procedimiento de devolución, el Tribunal interpreta el art. 15 de la Directiva 2008/9 en el sentido de que una solicitud debe considerarse presentada cuando ha sido transmitida conforme al procedimiento establecido —esto es, a través del Estado miembro de establecimiento y por vía electrónica— y ha sido recibida por las Administraciones competentes, siempre que contenga la información exigida. En el supuesto, constata que la solicitud fue efectivamente transmitida y recibida, y que los problemas técnicos que impedían su lectura no eran imputables al sujeto pasivo.

A partir de ello, declara que no cabe considerar que la solicitud no ha sido presentada por el mero hecho de que el fichero electrónico resulte ilegible debido a fallos técnicos. Por el contrario, en aplicación del principio de buena administración, la Administración tributaria está obligada a examinar diligentemente la solicitud y, si no puede acceder a su contenido por razones técnicas, debe informar al sujeto pasivo —directamente o a través del Estado miembro de establecimiento— y requerir la subsanación, en particular mediante la remisión de un nuevo fichero o la aportación de información adicional, conforme al mecanismo previsto en la propia Directiva.

El Tribunal añade que permitir a la Administración considerar automáticamente que no existe solicitud en tales circunstancias privaría de efecto útil a las disposiciones de la Directiva relativas a la solicitud de información adicional y vulneraría los principios de buena administración, neutralidad y proporcionalidad, que exigen tratar la solicitud como presentada y tramitarla en consecuencia.

En cuanto a la tutela judicial, el Tribunal interpreta el art. 23 de la Directiva 2008/9 en el sentido de que el sujeto pasivo debe poder impugnar tanto las decisiones denegatorias como la inacción de la Administración, debiendo disponer de los mismos medios de recurso que los sujetos pasivos establecidos en el Estado miembro de devolución. En particular, cuando no exista decisión en plazo, debe garantizarse el acceso a procedimientos administrativos o judiciales, o, en su defecto, considerarse que existe una denegación recurrible.

Por ello, considera contraria al Derecho de la Unión la interpretación nacional según la cual la inacción administrativa en un supuesto como el analizado no constituye una desestimación tácita recurrible, en la medida en que priva al sujeto pasivo del acceso a la justicia y vulnera tanto el art. 23 de la Directiva 2008/9 como el derecho a la tutela judicial efectiva.

Finalmente, en relación con el principio de cosa juzgada, el Tribunal declara que el Derecho de la Unión se opone a su aplicación cuando esta impide cuestionar una interpretación judicial firme contraria al Derecho de la Unión en materia de IVA y conduce a la reiteración de dicha interpretación en procedimientos posteriores, ya que ello vulnera el principio de efectividad al impedir la correcta aplicación del Derecho de la Unión.

En consecuencia, el Tribunal concluye que los arts. 170 y 171 de la Directiva del IVA, en relación con los arts. 15, 20 y 23 de la Directiva 2008/9, así como con los principios de neutralidad, proporcionalidad y buena administración, se oponen a una normativa nacional que, interpretada en el sentido de considerar no presentada una solicitud de devolución por problemas técnicos en su transmisión electrónica, prive al sujeto pasivo tanto del derecho a la devolución del IVA como del derecho de acceso a la justicia para impugnar la inacción de la Administración tributaria.