No se exige animus defraudandi para derivar responsabilidad subsidiaria si existe utilización abusiva de estructuras societarias como medio de elusión fiscal

No se exige animus defraudandi para derivar responsabilidad subsidiaria si existe utilización abusiva de estructuras societarias como medio de elusión fiscal. Imagen de un hombre saltando obstaculos mientras lo persiguen unos cohetes con la palabra TAX

La derivación de responsabilidad del art. 43.1.h) LGT no exige una voluntad defraudatoria expresamente revelada, sino la acreditación objetiva de que la estructura societaria ha sido creada o utilizada de manera abusiva o fraudulenta como medio de elusión de la responsabilidad patrimonial universal, siendo irrelevante la inexistencia de infracción o de sanción en el procedimiento inspector seguido frente al obligado principal.

La Audiencia Nacional, en su resolución de 10 de febrero de 2026, recaída en el recurso n.º 371/2021, examina la conformidad a Derecho de la derivación de responsabilidad subsidiaria acordada al amparo del art.43.1.h) LGT, partiendo de que el objeto del procedimiento se limita a verificar la concurrencia de los elementos configuradores de dicha responsabilidad, sin que resulte exigible un pronunciamiento exhaustivo sobre todas las cuestiones relativas a la liquidación de origen, por lo que no aprecia incongruencia omisiva en la resolución del TEAC al haberse centrado en dicho núcleo.

La Sala declara que la sentencia previa dictada en relación con la liquidación del IS no supuso su anulación íntegra, sino únicamente la apreciación de un defecto puntual en la valoración del inmueble por no haberse tenido en cuenta la carga hipotecaria, manteniéndose incólumes los restantes pronunciamientos, en particular la inaplicación del régimen especial de reestructuración, la inexistencia de una rama de actividad, la procedencia de someter la operación al régimen general de valor de mercado y la conformidad sustancial del método valorativo empleado, de modo que la liquidación subsiste como acto válido y eficaz en sus elementos estructurales, permaneciendo firme en su contenido esencial y quedando únicamente pendiente el reajuste aritmético derivado de la incorporación de la hipoteca.

En cuanto al art. 43.1.h) LGT, la Sala afirma que no configura un tipo sancionador ni exige la concurrencia del dolo propio del ilícito tributario, sino la utilización abusiva o fraudulenta de una persona jurídica como medio para eludir la responsabilidad patrimonial universal, de modo que el presupuesto de la derivación no descansa en la culpabilidad por infracción, sino en la funcionalidad objetiva de la estructura utilizada para frustrar el cobro del crédito tributario.

En este sentido, la alegación de inexistencia de animus defraudandi no puede resolverse desde una perspectiva subjetiva, pues el precepto no exige una voluntad defraudatoria expresamente revelada, sino la acreditación objetiva de que la estructura societaria ha sido creada o utilizada de manera abusiva o fraudulenta como medio de elusión de la responsabilidad patrimonial universal, siendo irrelevante la inexistencia de infracción o de sanción en el procedimiento inspector seguido frente al obligado principal.

Sobre esta base, la Sala aprecia la concurrencia de los elementos que fundamentan la derivación, consistentes en la existencia de una voluntad rectora común entre la sociedad deudora y la entidad receptora, la utilización de esta última como instrumento para sustraer el principal bien realizable del patrimonio de la obligada tributaria y la existencia de una desviación patrimonial que vació de contenido el patrimonio de la sociedad deudora, impidiendo el cobro de las deudas tributarias, constatándose además que, tras la transmisión formal del inmueble, se mantuvieron relaciones materiales de uso, ocupación y aprovechamiento económico que revelan la continuidad de la realidad económica y la finalidad de sustraer el bien del alcance de la Hacienda Pública.

La Sala rechaza que la licitud formal de la operación societaria, su documentación pública o su inscripción registral excluyan la aplicación del precepto, al señalar que el análisis debe atender a la realidad económica y a la función antiabuso de la norma, y niega igualmente que la secuencia temporal entre la escisión, la regularización y la posterior insolvencia enerve la derivación, al no eliminar la conexión estructural entre la segregación del activo esencial y la posterior imposibilidad de cobro, siendo precisamente este el ámbito de aplicación del mecanismo de responsabilidad, sin que la extinción de la deudora principal impida la exigencia de la responsabilidad subsidiaria cuando concurren sus presupuestos.

Asimismo, en coherencia con lo ya resuelto en la sentencia relativa a la liquidación, la Sala recuerda que no concurría una verdadera rama de actividad ni un motivo económico válido que justificara la aplicación del régimen especial, lo que refuerza la apreciación de que la operación carecía de sustancia económica y resulta compatible con la utilización abusiva de la estructura societaria a efectos del citado art.

Por lo que respecta a la valoración del inmueble, la Sala declara que la controversia ha quedado resuelta en la sentencia previa, que descartó la invalidez del método empleado y limitó el defecto a la omisión de la carga hipotecaria, por lo que no procede reabrir el debate técnico, sino únicamente proceder al correspondiente reajuste aritmético del valor.

En consecuencia, la Sala estima parcialmente el recurso, declarando no conforme a Derecho el acuerdo de derivación exclusivamente en lo relativo al importe exigido, por haberse fijado sobre la base de una valoración del inmueble que no incorporó la carga hipotecaria, ordenando a la Administración recalcular el quantum exigible conforme a dicho ajuste, y desestimando el recurso en todo lo demás, manteniendo la validez de la derivación de responsabilidad subsidiaria.