Exención en IRPF de la indemnización por despido y reducción del 30% por el exceso, en el marco de los grupos de empresa

Exención en IRPF de la indemnización por despido y reducción del 30% por el exceso, en el marco de los grupos de empresa. Imagen de una persona guardando sus propiedades tras ser despedido

La indemnización por despido o cese estará exenta en el IRPF únicamente en la cuantía prevista en el Estatuto de los Trabajadores para el despido improcedente, con el tope adicional de 180.000 euros, conforme al art. 7.e) LIRPF, quedando excluidos los importes que excedan de dicha cuantía, los derivados de relaciones de naturaleza mercantil y las cantidades satisfechas por conceptos distintos, como el preaviso; a estos efectos, la cuantía exenta se determina atendiendo a los años de servicio efectivos, pudiendo computarse los prestados en el grupo en caso de empleador único, mientras que el exceso tributará como rendimiento del trabajo y podrá beneficiarse, en su caso, de la reducción del 30% del art. 18.2 LIRPF si concurren sus requisitos.

En la consulta tributaria de la DGT V0090-26, de 20 de enero de 2026, se analizan las exenciones y reducciones aplicables a las indemnizaciones por despido o cese en el marco de los grupos de empresas y la extinción tanto de relaciones laborales como mercantiles.

La contribuyente de la consulta mantuvo una relación laboral ordinaria con la sociedad matriz de un grupo radicada en Reino Unido, prestó servicios para entidades del grupo tanto en el extranjero como en España. En 2022 firmó un contrato de trabajo con la filial española del grupo y un contrato mercantil como consejera ejecutiva de dicha filial española, en el que se hace constar, la suspensión de la relación laboral ordinaria y el reconocimiento de la antigüedad en el grupo. La empresa comunica a la contribuyente la extinción de la relación mercantil como consejera, así como de la relación laboral que estaba suspendida, firmando un acuerdo transaccional en 2023 en el que la empresa reconoce la improcedencia del despido, acordando el pago de la correspondiente indemnización, así como de una cuantía en concepto de preaviso incumplido. La contribuyente se pregunta si la indemnización percibida está exenta de tributación por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 e) LIRPF.

Este art. dispone que estarán exentas las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato. Sin perjuicio de lo anterior, en supuestos de despidos colectivos conforme al art. 51 del ET, o por causas previstas en la letra c) del art. 52, siempre que, se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere el límite de 180.000 euros. Para el caso de un despido improcedente, el art. 56.1 ET establece una indemnización de treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades.

En consecuencia, la indemnización satisfecha a la contribuyente estará exenta con el límite del menor de:

  • la cuantía establecida en el ET para el despido improcedente.
  • la cantidad de 180.000 euros.

No obstante, debe tenerse en cuenta el carácter mercantil de la relación que une a la contribuyente con la empresa desde el inicio de su relación como consejera de la empresa, lo que impide la aplicación de la exención prevista para las indemnizaciones por despido a la parte correspondiente desde dicha fecha.

En relación con la antigüedad del trabajador hay que señalar la doctrina reiterada por la que el importe exento habrá de calcularse teniendo en cuenta el número de años de servicio en la empresa en la que se produce el despido, y no la antigüedad reconocida en virtud de pacto o contrato, individual o colectivo. En este sentido debe diferenciarse entre la antigüedad y el número de años de servicio del art. 56.1 ET.

En este punto debe abordarse el tratamiento de las indemnizaciones por despido en el marco de los grupos de empresas, configurados por el Tribunal Supremo en torno a una serie de requisitos:

  1. el funcionamiento integrado o unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo;
  2. la prestación de trabajo indistinta o común, simultánea o sucesiva, a favor de varios empresarios…etc.

En caso de indemnizaciones satisfechas por el empleador en el seno de un grupo de empresas, igualmente deberá cuantificarse la indemnización obligatoria de acuerdo con el ET, dependiendo la indemnización exenta en el IRPF del número de años de servicio que deban tenerse en cuenta: los prestados en la última empresa del grupo o los prestados en el seno del grupo. La jurisprudencia del Tribunal Supremo entiende que estamos en presencia de un único empleador, y en estas ocasiones el número de años de servicio a considerar son los trabajados para el grupo.

La justificación de la concurrencia de los requisitos y antigüedad del trabajador en las distintas empresas de un grupo podrá acreditarse por cualquiera de los medios de prueba admitidos en Derecho y corresponderá su valoración a los órganos de inspección y gestión de la Administración Tributaria.

Por tanto, si la indemnización satisfecha excede de la cuantía que resultaría de aplicar los límites anteriores, el exceso estará sujeto y no exento, pudiendo resultar de aplicación del porcentaje de reducción del 30% previsto en el art. 18.2 a) LIRPF, para rendimientos íntegros distintos de los previstos en el art. 17.2. a) que tengan un período de generación superior a dos años o calificados como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, imputados en un único período impositivo. Tratándose de rendimientos derivados de la extinción de una relación laboral se considerará como período de generación el número de años de servicio del trabajador. En caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, el cómputo del período de generación deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento.

No obstante, no resultará de aplicación si en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores, el contribuyente hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado. La cuantía del rendimiento íntegro sobre la que se aplicará la reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales. Sin perjuicio, en el caso de rendimientos del trabajo cuya cuantía esté comprendida entre 700.000,01 euros y 1.000.000 de euros y deriven de la extinción de la relación laboral o mercantil a la que se refiere el art. 17.2 e) LIRPF, o de ambas, la cuantía sobre la que se aplicará la reducción no podrá superar el importe que resulte de minorar 300.000 euros en la diferencia entre la cuantía del rendimiento y 700.000 euros. Cuando la cuantía fuera igual o superior a 1.000.000 de euros, la cuantía sobre la que se aplicará la reducción será cero.

Por tanto, la exención será de aplicación únicamente a la indemnización satisfecha a la contribuyente en el ámbito del despido y no, a la parte que se corresponda con la indemnización por el periodo durante el cual la contribuyente mantuvo una relación mercantil con la empresa. Además, la reducción del 30% no resultará de aplicación a la parte de la indemnización que se corresponda con los servicios prestados en el ámbito de dicha relación mercantil, al no apreciarse un periodo de generación superior a dos años.