¿Es posible la compensación de BINs generadas por gastos de una entidad durante el período de inactividad antes de su alta censal?

Las pérdidas generadas en períodos de inactividad por una entidad que, pese a no haber iniciado su actividad económica, ya ostenta personalidad jurídica y condición de contribuyente del Impuesto sobre Sociedades, pueden tener la consideración de bases imponibles negativas siempre que deriven de gastos fiscalmente deducibles conforme a los criterios de inscripción contable, imputación por devengo, correlación de ingresos y gastos y adecuada justificación documental, y no estén afectados por ninguna de las limitaciones específicas de deducibilidad previstas en la normativa.
En la consulta tributaria de la DGT V0166/2026, de 29 de enero de 2026, se analiza el tratamiento fiscal de una entidad constituida con anterioridad al inicio efectivo de su actividad, que incurre en gastos necesarios para la futura explotación —no considerados mayor valor del inmovilizado— y que se reflejan contablemente como pérdidas de ejercicios anteriores, abordándose su posible consideración como bases imponibles negativas y su compensación en ejercicios futuros. Asimismo, se examinan las obligaciones declarativas desde la adquisición de personalidad jurídica, la deducibilidad de los gastos en períodos de inactividad y los límites, condiciones y causas de exclusión del derecho a compensar bases imponibles negativas, incluyendo el plazo de prescripción para su comprobación por la Administración tributaria.
La entidad contribuyente de la consulta, constituida en agosto de 2016, sin alta censal de la actividad hasta enero de 2020, se ha dedicado durante esos años a la construcción de un barco de pesca (elemento indispensable para el desarrollo de su actividad), generando diferentes gastos relacionados con la gestión y asesoramiento, y otros necesarios para cumplir con las obligaciones sociales y formales que, no pudieron ser considerados mayor valor del barco. Dichos gastos figuran en el patrimonio neto de la empresa como pérdidas de ejercicios anteriores. Se cuestiona si esas pérdidas de ejercicios anteriores podrían considerarse bases imponibles negativas y minorar el resultado de ejercicios futuros tras el alta censal de la actividad.
De acuerdo con los arts. 7 y 124 LIS, con carácter general, están obligados a presentar declaración todos los contribuyentes del impuesto, salvo las especialidades previstas para aquéllos regulados en el art. 9 LIS. En el presente caso, se presume que no es de aplicación ninguno de los apartados de dicho artículo, de modo que no está parcial ni totalmente exento del Impuesto sobre Sociedades.
Se entiende que, la fecha de constitución de la sociedad coincide con el momento de adquisición de personalidad jurídica, si bien no tuvo alta censal. Por tanto, independientemente de no haber iniciado la actividad en el año de su constitución, al tener personalidad jurídica y tener la condición de contribuyente del Impuesto sobre Sociedades, estaba obligada a presentar declaración por este impuesto por los períodos impositivos correspondientes desde su inscripción en el Registro Mercantil, aun cuando dicha declaración correspondiese a una entidad inactiva.
En cuanto a la deducibilidad de los gastos tenidos en los años en que estaba inactiva, pero era contribuyente, todo gasto contable será deducible a efectos del Impuesto sobre Sociedades siempre que cumpla las condiciones legalmente establecidas en términos de inscripción contable, imputación con arreglo a devengo, correlación de ingresos y gastos y justificación documental, y siempre que no tenga la consideración de fiscalmente no deducible por aplicación de algún precepto específico establecido en la LIS.
Por último, en caso de que las bases imponibles resultantes en los años de inactividad por los que se preguntan hubiesen resultado negativas, las mismas podrán ser objeto de compensación de conformidad con lo dispuesto en el art. 26 de la LIS, según el cual, estas podrán compensarse con el límite del 70% de la base imponible previa a la aplicación de la reserva de capitalización establecida en el art. 25 LIS y a su compensación. En todo caso, se podrán compensar en el período impositivo bases imponibles negativas hasta el importe de 1 millón de euros. La limitación no resultará de aplicación en el importe de las rentas correspondientes a quitas o esperas consecuencia de un acuerdo con los acreedores del contribuyente. Las bases imponibles negativas que sean objeto de compensación con dichas rentas no se tendrán en consideración respecto del importe de 1 millón de euros. El límite no se aplicará en el período impositivo en que se produzca la extinción de la entidad, salvo que la misma sea consecuencia de una operación de reestructuración a la que resulte de aplicación el régimen fiscal especial del Capítulo VII del Título VII LIS.
Si el período impositivo tuviera una duración inferior al año, las bases imponibles negativas que podrán ser objeto de compensación en el período impositivo, serán el resultado de multiplicar 1 millón de euros por la proporción existente entre la duración del período impositivo respecto del año.
El límite del 70% no resultará de aplicación en el caso de entidades de nueva creación a las que se refiere el art. 29.1 LIS, en los 3 primeros períodos impositivos en que se genere una base imponible positiva previa a su compensación.
No podrán ser objeto de compensación cuando:
a) La mayoría del capital social o de los derechos a participar en los resultados de la entidad que hubiere sido adquirida por una persona o entidad o por un conjunto de personas o entidades vinculadas, con posterioridad a la conclusión del período impositivo al que corresponde la base imponible negativa.
b) Las personas o entidades a que se refiere el párrafo anterior hubieran tenido una participación inferior al 25 por ciento en el momento de la conclusión del período impositivo al que corresponde la base imponible negativa.
c) La entidad adquirida se encuentre en alguna de las siguientes circunstancias:1.º No viniera realizando actividad económica alguna dentro de los 3 meses anteriores a la adquisición;
2.º Realizara una actividad económica en los 2 años posteriores a la adquisición diferente o adicional a la realizada con anterioridad, que determinara, en sí misma, un importe neto de la cifra de negocios en esos años posteriores superior al 50 por ciento del importe medio de la cifra de negocios de la entidad correspondiente a los 2 años anteriores. Se entenderá por actividad diferente o adicional aquella que tenga asignado diferente grupo a la realizada con anterioridad, en la CNAE.
3.º Se trate de una entidad patrimonial en los términos establecidos en el apartado 2 del artículo 5 de esta Ley. 4.º La entidad haya sido dada de baja en el índice de entidades por aplicación de lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 119 de esta Ley.
El derecho de la Administración para iniciar el procedimiento de comprobación de las bases imponibles negativas compensadas o pendientes de compensación prescribirá a los 10 años a contar desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo establecido para presentar la declaración o autoliquidación correspondiente al período impositivo en que se generó el derecho a su compensación. Transcurrido dicho plazo, el contribuyente deberá acreditar las bases imponibles negativas cuya compensación pretenda mediante la exhibición de la liquidación o autoliquidación y la contabilidad.




