La transmisión intragrupo de participaciones por una holding mixta es una actividad financiera diferenciada a efectos del cálculo de la prorrata en IVA

La sociedad dominante de un grupo empresarial realiza simultáneamente dos tipos de actividades económicas: la prestación de servicios a sus filiales (principalmente apoyo a la gestión y refacturación de costes), y una actividad financiera consistente en la concesión de préstamos y avales, así como la adquisición, tenencia y transmisión de participaciones.
En la sentencia del Tribunal Supremo n.º 308/2026, de 11 de marzo de 2026, con nº de recurso 4660/2023, la AEAT inició actuaciones inspectoras respecto de un grupo, con el objeto de verificar la correcta deducibilidad del IVA soportado durante los periodos comprendidos entre noviembre de 2011 y diciembre de 2012. La Inspección observó que la entidad estaba deduciendo el 100% de las cuotas soportadas sin aplicar ni la regla de prorrata ni el régimen de sectores diferenciados, pese a desarrollar actividades con distinto tratamiento a efectos del impuesto.
Según la Administración, la sociedad dominante de un grupo empresarial realizaba simultáneamente dos tipos de actividades económicas: por un lado, la prestación de servicios a sus filiales (principalmente apoyo a la gestión y refacturación de costes), y por otro, una actividad financiera consistente en la concesión de préstamos y avales, así como la adquisición, tenencia y transmisión de participaciones. Estas últimas operaciones, en su mayoría exentas, no generaban derecho a deducción del IVA soportado. Dado que ambas actividades tenían naturaleza distinta, no eran accesorias entre sí y presentaban diferencias superiores a 50 puntos porcentuales en sus respectivos porcentajes de deducción, la Inspección concluyó que existían sectores diferenciados de actividad.
Tras analizar la estructura del grupo y la operativa intragrupo, la Administración calificó a la sociedad dominante como una holding mixta, es decir, una sociedad que, además de poseer participaciones, interviene activamente en la gestión de sus filiales. La Inspección distinguió los ingresos derivados de prestaciones de servicios, los financieros y los provenientes de la tenencia de participaciones, identificando cuáles generaban derecho a deducción y cuáles no. Con base en ello, calculó una prorrata del 98% para el sector de prestación de servicios, del 0% para la actividad financiera y una prorrata común del 55%, lo que motivó la regularización al haberse deducido previamente el 100% del IVA soportado.
La sociedad impugnó la regularización centrando su defensa, principalmente, en la calificación de la transmisión intragrupo de participaciones en ITINERE. Sostuvo que dicha operación respondía a decisiones estratégicas de reorganización y apoyo a la gestión del grupo, no a una actividad financiera autónoma. Además, alegó que se trataba de una operación aislada o esporádica, que no debía tenerse en cuenta para el cálculo de la prorrata, y que incluso podría considerarse no sujeta al IVA al implicar la transmisión de una unidad económica autónoma.
Asimismo, la sociedad alegó que la transmisión de participaciones suponía, en realidad, la transmisión indirecta de una unidad económica autónoma y que, por tanto, debía considerarse una operación no sujeta al IVA conforme al art. 7.1 de la Ley del IVA.
La Administración Tributaria, el TEAC y posteriormente la Audiencia Nacional rechazaron estos argumentos. Consideraron que la adquisición, tenencia y transmisión de participaciones formaba parte habitual de la actividad empresarial de la sociedad holding y no constituía una operación ocasional. Asimismo, destacaron que estas actuaciones respondían a una estrategia empresarial continuada, implicaban la organización de medios materiales y humanos y tenían sustantividad propia respecto de la actividad principal de prestación de servicios. Por ello, concluyeron que la actividad financiera no podía calificarse como accesoria y debía integrar un sector diferenciado con su correspondiente régimen de deducciones.
En este contexto, el debate jurídico se centra en determinar si determinadas operaciones de transmisión de participaciones realizadas por una holding mixta pueden considerarse parte de una actividad financiera diferenciada o, por el contrario, integrarse como operaciones accesorias vinculadas al apoyo a la gestión del grupo, cuestión que resulta determinante para fijar el alcance del derecho a deducción del IVA soportado.
Argumentos del TS
La Sala comienza señalando que la entidad analizada tiene la condición de holding mixta, es decir, una sociedad que no se limita a la mera tenencia de participaciones, sino que interviene activamente en la gestión de sus filiales mediante la prestación de servicios sujetos a IVA. Esta circunstancia le permite, en principio, deducir el impuesto soportado en la medida en que dichos gastos estén vinculados a su actividad económica. Sin embargo, el ejercicio simultáneo de actividades financieras -en gran parte exentas- obliga a determinar el alcance del derecho a deducción y, en su caso, a aplicar el régimen de sectores diferenciados previsto en el art.101 de la Ley del IVA.
En el supuesto examinado, la entidad desarrolla, por un lado, una actividad de prestación de servicios de apoyo a la gestión a sus sociedades participadas -servicios administrativos, financieros y de dirección- y, por otro, una actividad financiera consistente en la concesión de préstamos, la prestación de avales y la adquisición, tenencia y transmisión de participaciones. La Sala considera que ambas actividades tienen naturaleza económica distinta y que la segunda se encuadra correctamente en el ámbito de las actividades financieras, al implicar movimientos de capital y decisiones estratégicas sobre la estructura del grupo.
La recurrente defendía que la denominada “actividad de cartera” debía integrarse dentro de la actividad principal de apoyo a la gestión, al tratarse de operaciones vinculadas a la reorganización del grupo empresarial. Sin embargo, la Sala rechaza esta tesis al entender que la gestión y transmisión de participaciones posee autonomía propia, responde a decisiones empresariales independientes y constituye una actividad habitual dentro del funcionamiento de una holding mixta. Por ello, no puede considerarse una mera prolongación de la actividad de prestación de servicios.
Respecto al carácter accesorio, la Sala precisa que no basta con el criterio cuantitativo del volumen de operaciones, sino que debe analizarse si la actividad financiera constituye una prolongación directa, permanente y necesaria de la actividad principal. En este caso, la financiación intragrupo, la concesión de avales y la transmisión de participaciones forman parte de la estrategia empresarial del grupo y se realizan de manera reiterada. Además, implican la utilización de recursos organizativos y la adopción de decisiones propias, lo que evidencia su independencia funcional. En consecuencia, dichas operaciones no pueden calificarse como accesorias.
La controversia se centraba especialmente en la transmisión intragrupo de participaciones de una sociedad del grupo. La recurrente sostenía que se trataba de una operación aislada, vinculada a una reorganización interna y, por tanto, irrelevante a efectos de la prorrata. La Sala, sin embargo, concluye que esta transmisión se integra en un conjunto de operaciones similares realizadas por la holding, lo que revela su carácter habitual. Por ello, debe computarse dentro del sector financiero y tenerse en cuenta en el cálculo del porcentaje de deducción.
A la vista de estos elementos, el tribunal concluye que la actividad financiera desarrollada por la holding tiene entidad propia, no es accesoria respecto de la prestación de servicios y presenta un régimen de deducción sustancialmente distinto. En consecuencia, procede la existencia de sectores diferenciados, debiendo aplicarse separadamente el régimen de deducción del IVA soportado en cada uno de ellos. Asimismo, las operaciones de transmisión de participaciones, incluidas las realizadas intragrupo, deben integrarse en el sector financiero y computarse en la prorrata.
En cuanto a la transmisión de unidad económica, la Sala descarta esta interpretación al comprobar que no se transmitieron medios materiales ni personales que permitieran el desarrollo autónomo de una actividad económica. La operación se limitó a la transferencia de participaciones, mientras que la entidad adquirente ya disponía de los recursos necesarios para la gestión. En consecuencia, no concurre la transmisión de una rama de actividad ni una unidad económica autónoma.
Con base en este razonamiento, la Sala confirma íntegramente la regularización practicada por la Administración Tributaria, al considerar correcta la calificación de las actividades desarrolladas por la entidad, la configuración de sectores diferenciados y la inclusión de las operaciones financieras en el cálculo del derecho a deducción del IVA.




