La mera localización de tabaco sin precinta fiscal en el mostrador de un pequeño establecimiento no es prueba suficiente de tenencia con fines comerciales

En materia de tabaco sujeto a Impuestos Especiales, la presunción de inocencia se aplica plenamente en el orden sancionador, de modo que la mera localización de tabaco sin precinta fiscal en un establecimiento no constituye prueba suficiente de tenencia con fines comerciales. Los indicios relevantes incluyen el estatuto del tenedor, el lugar del hallazgo, la naturaleza y cantidad de los productos, documentos disponibles, oferta al público, precios, reiteración de conductas y testimonios.
La Audiencia Nacional, en su resolución de 11 de marzo de 2026, recaída en el recurso n.º 2339/2021, resuelve que, la intervención de cantidades reducidas de tabaco sin precinta fiscal, basada únicamente en el lugar del hallazgo y la titularidad del establecimiento, constituye indicio insuficiente para acreditar la finalidad comercial, siendo necesarios otros elementos corroboradores
La Policía Municipal intervino en un establecimiento, pequeño comercio dedicado a la alimentación y bazar, ocho cajetillas de tabaco marca Fortuna que carecían de precintas fiscales, constando en el acta su localización en el interior del mostrador de venta al público.
La Dependencia Regional de Aduanas y de Impuestos Especiales tras valorar la mercancía intervenida en 36,4 euros, incoó un expediente sancionador por el que se interpuso a la interesada una sanción pecuniaria además de, el cierre del establecimiento por siete días y el comiso de las cajetillas de tabaco.
La interesada tras ver desestimado el recurso de reposición interpuso recurso económico-administrativo el cual confirmó íntegramente el criterio dictado por la Administración. La actora impugna la resolución en base a tres argumentos: la inexistencia de preordenación a la venta y la compatibilidad de la cantidad intervenida con el autoconsumo; la vulneración de la presunción de inocencia por falta de auténtica prueba de cargo; y la desproporción de la sanción impuesta.
Atendiendo a la doctrina constitucional se recuerda que la presunción de inocencia rige íntegramente en el orden sancionador, exigiendo verdadera prueba de cargo y recayendo la carga probatoria en la Administración, de forma que toda insuficiencia se traduce en pronunciamiento absolutorio.
La Ley de Impuestos Especiales atiende a diversos factores para determinar la tenencia con fines comerciales, como, el estatuto del tenedor, el lugar del hallazgo, los documentos disponibles, la naturaleza y la cantidad de los productos, estableciendo una presunción legal únicamente cuando se superan los 800 cigarrillos. Por debajo de ese umbral no opera presunción alguna, correspondiendo a la Administración acreditar la finalidad comercial mediante indicios suficientes valorados en conjunto. La jurisprudencia de esta Sala ha reiterado que la mera localización de pequeñas cantidades de tabaco en un establecimiento no destruye por sí sola la hipótesis del autoconsumo.
En el caso, la intervención se limita a ocho cajetillas (160 cigarrillos), cifra muy alejada del umbral de 800 unidades. La fundamentación de la Administración y del TEAC descansa esencialmente en el lugar del hallazgo y en la condición de titular del establecimiento, sin que el expediente aporte otros elementos corroboradores como precios, oferta al público, reiteración de conductas, cantidades adicionales, testimonios u otros indicios. Este cuadro probatorio no permite alterar la ponderación exigida por el art. 15 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, pues la cantidad intervenida mantiene intacta la hipótesis del autoconsumo conforme a la jurisprudencia citada. El solo dato del lugar no puede suplir la ausencia de los demás indicios necesarios para acreditar la preordenación a la venta. En coherencia con el estándar constitucional de la presunción de inocencia, la insuficiencia probatoria determina la estimación del recurso. Aun cuando lo anterior hace innecesario examinar la proporcionalidad, cabe indicar que la Administración aplicó los mínimos legales del art.12 de la Ley Orgánica 12/1995, cuyo rigor exige una prueba especialmente consistente antes de activar un régimen sancionador de tal severidad.




