Único acuerdo sancionador que engloba varias sanciones de diferentes períodos: la anulación del órgano económico-administrativo o contencioso-administrativo de las sanciones de un periodo no afecta a las restantes

Único acuerdo sancionador que engloba varias sanciones de diferentes períodos: la anulación del órgano económico-administrativo o contencioso-administrativo de las sanciones de un periodo no afecta a las restantes, procediendo el devengo de intereses suspensivos. Imagen de las letras A y B interrealicionadas entre sí

El TEAC en unificación de criterio, resuelve sobre la ejecución de acuerdos sancionadores multiperíodo en los que se integran sanciones correspondientes a distintos períodos impositivos.

El Tribunal Económico-Administrativo Central analiza en la resolución RG 8105/2025, de 25 de marzo de 2026, en el marco de un recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, una cuestión relativa a la ejecución de acuerdos sancionadores multiperíodo, es decir, aquellos en los que un único acto administrativo agrupa sanciones correspondientes a distintos períodos impositivos.

La cuestión jurídica principal consiste en determinar si, cuando una resolución económico-administrativa o una sentencia contencioso-administrativa anula únicamente la sanción correspondiente a uno de los períodos incluidos en dicho acuerdo, debe entenderse que la anulación afecta al acuerdo sancionador en su totalidad o únicamente a la parte expresamente anulada, conservándose las sanciones correspondientes a los restantes períodos. Asimismo, se plantea si, en caso de subsistencia de sanciones no anuladas, procede el devengo de intereses suspensivos sobre las mismas.

El Tribunal parte de la normativa tributaria que permite a la Administración dictar actos administrativos multiperíodo, tanto en el ámbito de las liquidaciones como en el de las sanciones. En particular, se apoya en la habilitación contenida en el art. 176.3 del Reglamento General de las actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria, que reconoce la posibilidad de que la Administración emita un único acuerdo que comprenda varios períodos impositivos.

Doctrina previa del Tribunal

El TEAC recuerda que ya había establecido criterio en resoluciones anteriores, conforme al cual, cuando un único acuerdo de liquidación o sanción incluye varios períodos impositivos, la anulación que se declare sobre uno de ellos no afecta al conjunto del acto, sino exclusivamente al período concretamente anulado, manteniéndose la validez del resto.

Esta doctrina, que ahora se reitera, se proyecta igualmente sobre el ámbito sancionador, consolidando un criterio uniforme en la materia.

Alcance de la estimación parcial en acuerdos sancionadores multiperíodo

Partiendo de lo anterior, el Tribunal fija doctrina en el sentido de que, cuando un único acuerdo sancionador agrupa sanciones correspondientes a distintos períodos impositivos, la estimación parcial de una reclamación económico-administrativa o de un recurso contencioso-administrativo no determina la nulidad del acuerdo en su conjunto, sino únicamente la anulación de las sanciones correspondientes a los períodos expresamente afectados por la resolución o sentencia.

En consecuencia, las sanciones correspondientes a los restantes períodos no anulados conservan plena eficacia jurídica y deben ser objeto de ejecución en sus propios términos por la Administración tributaria.

Este criterio se aplica indistintamente con independencia de que la anulación se produzca en vía económico-administrativa o en vía jurisdiccional, al no existir diferencias relevantes en cuanto al régimen de ejecución de los actos administrativos.

Consecuencias en materia de intereses suspensivos

Una vez delimitado el alcance de la estimación parcial, el Tribunal analiza si procede el devengo de intereses suspensivos respecto de las sanciones que, habiendo sido impugnadas, resultan finalmente confirmadas.

El TEAC concluye que, en los supuestos en los que determinadas sanciones permanecen vigentes tras la resolución o sentencia, y han estado suspendidas durante la tramitación del procedimiento, resulta procedente la exigencia de intereses suspensivos sobre dichas cuantías, en la medida en que la suspensión ha impedido su ingreso en período voluntario.

Inaplicabilidad de la jurisprudencia invocada

El Tribunal examina la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2020 invocada por el órgano económico-administrativo de instancia, y concluye que no resulta aplicable al caso analizado.

Ello se debe a que dicha sentencia se refiere a un supuesto distinto, relativo a una liquidación correspondiente a un único ejercicio, en el que la estimación parcial afectaba a elementos accesorios dentro de una misma deuda, mientras que en el caso actual se trata de sanciones diferenciadas por períodos impositivos integradas en un único acuerdo multiperíodo.

Por tanto, no existe identidad de supuestos que permita trasladar automáticamente la doctrina de dicha resolución al caso presente.

Cómputo de los intereses suspensivos

El Tribunal recuerda su doctrina previa sobre el cálculo de los intereses suspensivos, estableciendo que el período de devengo se inicia el día siguiente al fin del plazo de ingreso en período voluntario abierto tras la notificación de la resolución sancionadora, y finaliza en la fecha de ingreso efectivo o en el momento en que se levanta la suspensión y se notifica el correspondiente acuerdo de ejecución.

Asimismo, se precisa que debe descontarse el eventual retraso imputable a la Administración en la ejecución del levantamiento de la suspensión cuando este exceda de dos meses.