La novación de un contrato de compraventa con precio aplazado determina la imputación temporal de la renta conforme al nuevo calendario de exigibilidad

La novación de un contrato de compraventa con precio aplazado determina la imputación temporal de la renta conforme al nuevo calendario de exigibilidad. Imagen de una casa en la que se ve que depende de unos papels y un calendario

Producida la novación del contrato de compraventa antes del vencimiento de los plazos, consistente en la modificación de las fechas de exigibilidad y de los importes de los pagos, dicha novación debe ser tenida en cuenta a efectos de la imputación temporal de la renta.

En la consulta de la DGT V0146-26, de 27 de enero de 2026, se analiza una operación de venta de un inmueble por parte de una entidad, cuyo precio se pacta con cobros aplazados en varios ejercicios, habiéndose reconocido contablemente en el momento de la transmisión tanto el ingreso como el derecho de crédito, y optando en el IS por la aplicación del régimen de operaciones a plazos del art. 11.4 LIS, imputando la renta en función de la exigibilidad de los cobros.

Posteriormente, antes del vencimiento de los plazos inicialmente pactados, las partes acuerdan una novación del contrato que modifica tanto los importes de los pagos aplazados como sus fechas de exigibilidad, planteándose si dicha modificación afecta a la imputación temporal de la renta o si, por el contrario, debe mantenerse el calendario inicialmente previsto.

La Dirección General de Tributos parte de lo dispuesto en los arts. 10.3 y 11.1 LIS, conforme a los cuales la base imponible se determina a partir del resultado contable y los ingresos se imputan al período impositivo en que se devengan según la normativa contable, con independencia del momento del cobro. A estos efectos, señala que el ingreso por la venta del inmueble se entiende devengado cuando se produce la transferencia del control del bien al comprador, de acuerdo con la normativa contable, lo que determina su registro en ese momento.

No obstante, recuerda que el art. 11.4 LIS establece una regla especial para las operaciones a plazos o con precio aplazado, permitiendo imputar la renta proporcionalmente a medida que sean exigibles los cobros, siempre que el período transcurrido entre el devengo y el vencimiento del último plazo sea superior al año, tratándose de supuestos en los que la contraprestación es exigible mediante pagos sucesivos.

Aplicando esta regulación, concluye que, producida la novación del contrato antes del vencimiento de los plazos, consistente en la modificación de las fechas de exigibilidad y de los importes de los pagos, dicha novación debe ser tenida en cuenta a efectos de la imputación temporal de la renta. De este modo, si como consecuencia de la novación el período transcurrido entre el devengo y el vencimiento del último plazo continúa siendo superior al año, se seguirán cumpliendo los requisitos del art. 11.4 LIS, por lo que la entidad deberá imputar la renta proporcionalmente en la base imponible de los períodos impositivos en que resulten exigibles los cobros conforme al nuevo calendario pactado, y no según el inicialmente previsto.