Doble residencia: el “núcleo principal o base de los intereses económicos” debe interpretarse atendiendo al criterio cuantitativo y cualitativo cuando la diferencia cuantitativa entre el patrimonio del extranjero y el de España es reducida

En un supuesto de doble residencia el “núcleo principal o base de los intereses económicos” debe interpretarse atendiendo no solo a un criterio cuantitativo, sino cualitativo, sobre todo cuando la diferencia cuantitativa entre el patrimonio situado en el extranjero y el situado en España es reducida. Imagen de un mapamundo haciendo gráficas sobre el

El TEAC analiza un supuesto de doble residencia teniendo en cuenta el art.9.1 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas: análisis del concepto de núcleo principal de intereses económicos y vitales a la luz de la doctrina del Tribunal Supremo y su aplicación en supuestos de doble residencia internacional con especial referencia a la valoración conjunta del patrimonio, la actividad económica y la presencia efectiva del contribuyente.

La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central RG 10390 de 19 de febrero de 2026, analiza la correcta determinación de la residencia fiscal de una contribuyente durante los ejercicios 2016 y 2017, así como las consecuencias derivadas de dicha calificación en la tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. La controversia enfrenta la posición de la interesada, que afirma haber trasladado su residencia a otro Estado miembro de la Unión Europea, con el criterio de la Administración, que sostiene que dicha residencia se mantiene en España conforme a lo dispuesto en el art. 9.1 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El Tribunal recuerda que la normativa interna española establece tres criterios para determinar la residencia fiscal:

  • La permanencia física en territorio español durante más de 183 días en el año natural.
  • La existencia en España del núcleo principal o base de los intereses económicos.
  • La presunción de residencia por vínculos familiares, de carácter subsidiario.

Se subraya que los dos primeros criterios son autónomos y no excluyentes, mientras que el tercero actúa de forma subsidiaria. Asimismo, en situaciones de doble residencia, resulta necesario acudir a las reglas de desempate previstas en los convenios para evitar la doble imposición.

Inspección

La Inspección concluye que la contribuyente es residente fiscal en España, apoyándose en un conjunto amplio y coherente de indicios que evidencian una vinculación económica y personal predominante con territorio español.

En primer lugar, desde la perspectiva de la presencia física, aunque la interesada no supera formalmente los 183 días de permanencia, su estancia en España es muy significativa y superior a la mantenida en el país al que dice haberse trasladado. Este elemento se refuerza con el análisis de sus hábitos de consumo, que reflejan una vida cotidiana desarrollada en España.

En segundo lugar, destaca la localización del patrimonio, con un volumen muy relevante de bienes inmuebles en España, así como cuentas bancarias, inversiones financieras y vehículos. Además, se constata la disponibilidad de varias viviendas, algunas de ellas no declaradas inicialmente.

En tercer lugar, la Inspección pone de manifiesto la existencia de una actividad económica efectiva en España, materializada en el arrendamiento de inmuebles, la explotación de un negocio de restauración y la constitución y gestión de diversas sociedades mercantiles, a las que además la contribuyente financia mediante préstamos.

Por último, se valoran los vínculos personales y materiales, tales como relaciones sociales, servicios utilizados, afiliación a la Seguridad Social y otros elementos que evidencian una integración efectiva en la vida económica y social española.

Contribuyente

Frente a esta posición, la interesada sostiene que su residencia fiscal se encuentra en otro Estado miembro de la Unión Europea, apoyando su argumentación en varios elementos:

  • El origen extranjero de su patrimonio, derivado fundamentalmente de la actividad de comercio de obras de arte desarrollada por su difunto esposo.
  • La titularidad de una colección de arte ubicada fuera de España, que considera su principal activo económico.
  • La existencia de vínculos personales y familiares fuera de España, así como una trayectoria vital de carácter internacional.
  • La gestión de sus intereses económicos desde el extranjero.

Asimismo, cuestiona la valoración del patrimonio realizada por la Inspección, defendiendo la necesidad de considerar las deudas y pérdidas económicas para obtener una imagen fiel de su situación patrimonial.

Interpretación del concepto de “centro de intereses económicos”

El Tribunal aplica la doctrina reciente del Tribunal Supremo, que ha precisado el alcance del concepto de “núcleo principal o base de los intereses económicos”.

Según esta doctrina, la determinación de la residencia fiscal no puede basarse en un único elemento aislado, sino que requiere un análisis conjunto y ponderado de diversos factores, entre los que destacan:

  • El lugar de obtención de las rentas.
  • La localización del patrimonio.
  • El lugar desde el que se gestiona y administra dicho patrimonio.
  • La manifestación efectiva de la capacidad económica.

Este enfoque global impide otorgar relevancia exclusiva al origen de los fondos o a la mera titularidad de determinados activos.

Determinación de la residencia fiscal

Aplicando los criterios anteriores, el Tribunal concluye que el centro de intereses económicos de la contribuyente se sitúa en España.

Se destaca, en particular, que el patrimonio localizado en España no solo es cuantitativamente relevante, sino también cualitativamente más significativo, al tratarse de activos productivos que generan rentas y requieren una gestión activa. Por el contrario, el patrimonio situado en el extranjero -fundamentalmente obras de arte- presenta una menor relevancia económica efectiva, al no constar su explotación ni su adecuada acreditación.

Además, tanto la gestión de las actividades como la generación de ingresos y la manifestación de la capacidad económica se producen principalmente en España.

Resolución del conflicto de doble residencia

Dado que la contribuyente acredita su residencia fiscal en otro Estado conforme a su normativa interna, se plantea un supuesto de doble residencia que debe resolverse conforme al convenio para evitar la doble imposición.

La aplicación de los criterios dirimentes conduce igualmente a España:

  • La contribuyente dispone de vivienda permanente en ambos Estados.
  • El centro de intereses vitales, que incluye relaciones económicas y personales, se sitúa en España.
  • La residencia habitual también se localiza en España, atendiendo al tiempo de permanencia y al desarrollo de la vida cotidiana.

Conclusión

En definitiva, el Tribunal confirma íntegramente el criterio de la Administración, al considerar que la contribuyente tenía en España el núcleo principal de sus intereses económicos y vitales durante los ejercicios analizados. En consecuencia, se declara su residencia fiscal en España, se validan las regularizaciones practicadas y se desestiman las alegaciones formuladas por la interesada.