Aun apreciando su procedencia, no está permitido que la Administración dicte un nuevo acuerdo de declaración de responsabilidad de naturaleza sancionadora respecto de unos mismos hechos

Como ya ha expresado el Tribunal Supremo, los acuerdos de declaración de responsabilidad que se derivan de los arts. 42.1.a) y 43.1.a) LGT tienen ambos naturaleza sancionadora, ello impide que, aun pudiendo apreciar su procedencia, cuando se dé la anulación de uno de estos, la Administración pueda dictar un nuevo acuerdo de declaración de responsabilidad de la misma naturaleza respecto de los mismos hechos, ya que, según nuestro Alto Tribunal, "una vez anulado el castigo, imponer uno nuevo chocaría frontalmente con el principio non bis in idem en su dimensión procedimental.".
El Tribunal Económico Administrativo Central, en su resolución RG 10458-2022, de 17 de marzo de 2026, de acuerdo con el principio non bis in idem, anula un acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria, toda vez que el precedente procedimiento de declaración de responsabilidad solidaria anulado por el TEARC tiene naturaleza sancionadora, ello impide a la Administración dictar un nuevo acuerdo de declaración de responsabilidad de la misma naturaleza respecto de unos mismos hechos.
En el presente caso, se declaró responsable solidario al administrador de la sociedad, en virtud del art. 42.1.a) de la LGT, por las deudas y sanciones que frente a la Hacienda Pública había adquirido la sociedad, ante esto, el interesado presentó reclamación económico-administrativa ante el TEARC que fue estimada, anulando el acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria y reponiéndose actuaciones al momento de la propuesta de declaración de responsabilidad.
En el acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria se estimaba que su conducta fue voluntaria, debido a que, en su condición de administrador, debía conocer el alcance de sus obligaciones fiscales e incumplió las mismas, no contando en el expediente prueba alguna que pueda exonerar su responsabilidad. Por consiguiente, se pone de manifiesto la presencia del elemento subjetivo susceptible de calificarse, por lo menos, de culpa in vigilando.
Más tarde, la AEAT notificó un nuevo acuerdo de inicio de procedimiento de declaración de responsabilidad, esta vez subsidiaria.
Se imputa al interesado responsabilidad por la participación en los actos que motivaron la imposición de sanciones tributarias a la sociedad, se expone que colaboró determinantemente en el incumplimiento de las obligaciones tributarias. En concreto, se utilizaron facturas con importes falseados para disminuir la base imponible del IS y aumentar el IVA deducible con el objeto de disminuir la tributación efectiva de la sociedad, se incluyeron gastos por servicios que realmente no le fueron prestados, se ocultaron ingresos obtenidos en la venta de inmuebles, se dedujeron gastos no justificados y no deducibles, y, en cuanto al IVA, se acreditaron improcedentemente partidas a compensar en la cuota, presentando declaración incluyendo más IVA soportado que el registrado y se declaró menos IVA devengado correspondiente a ventas descubiertas por la inspección.
El art. 40.1, párrafo primero, de la LGT, exige que, para derivar la responsabilidad a los administradores, esta se fundamente en dos causas distintas: una, por el incumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de la persona jurídica, y otra, por la existencia de obligaciones tributarias "pendientes", en el supuesto de que la persona jurídica haya cesado en su actividad.
El incumplimiento por parte de la sociedad deudora de sus obligaciones con la Hacienda Pública implica el incumplimiento por parte de los administradores de sus deberes esenciales, vigilar que se lleve correctamente la contabilidad y cumplir con las obligaciones tributarias. Así pues, el administrador de la sociedad no puede desligarse de la responsabilidad derivada del incumplimiento de esas obligaciones.
Esta responsabilidad alcanza a quienes tuvieran la condición de administradores al cometerse la infracción, aunque posteriormente hubieran cesado en el cargo, siendo suficiente la concurrencia de la mera negligencia y, aunque pudieran haber actuado sin malicia o intención, hicieran "dejación de sus funciones" y de su obligación de vigilancia del cumplimiento de las obligaciones fiscales de la sociedad. Por tanto, la atribución de responsabilidad subsidiaria resulta correcta, al existir un nexo causal entre dichos administradores y el incumplimiento de los deberes fiscales por parte del sujeto pasivo, que es la sociedad.
Con la posible anulación de la infracción tributaria por falta de motivación de la culpabilidad, no existe el presupuesto que habilita la derivación de la responsabilidad a los administradores, lo que comportará la anulación de la declaración de responsabilidad en su totalidad, sin que pueda mantenerse esta respecto de la liquidación.
El supuesto de responsabilidad tributaria subsidiaria requiere la existencia de un requisito objetivo, como es la condición de administrador del responsable y la existencia de infracciones tributarias cometidas por la sociedad, así como un requisito subjetivo, la conducta culpable del responsable determinante de la comisión de las infracciones tributarias.
La conducta pasiva que se desprende del art. 43.1 a) LGT, en contraste con el comportamiento activo que denota el art.42.1 a) LGT, no obsta a la anterior conclusión. Ambos supuestos vienen a reflejar una voluntad de no cumplir las obligaciones tributarias, pudiendo consistir esa conducta pasiva, por ejemplo, en una desatención o dejación de funciones.
Anulado el primer acuerdo de derivación de responsabilidad por considerar que el compareciente no había podido ejercitar su derecho a prestar su conformidad con las propuestas y beneficiarse de la reducción en la parte del alcance de la responsabilidad correspondiente a sanciones, se ordenó la retroacción de las actuaciones al momento de la propuesta de acuerdo. Más tarde, la Administración inició un segundo y nuevo procedimiento en virtud del artículo 43.1.a) de la LGT, ya que, si bien el anterior no fue anulado íntegramente, la Administración acordó su inicio, en este caso de responsabilidad subsidiaria y no solidaria, por los mismos hechos.
Toda vez que el procedimiento de declaración de responsabilidad del artículo 42.1.a) de la LGT tiene naturaleza sancionadora, ello impide a la Administración dictar un nuevo acuerdo de declaración de responsabilidad de la misma naturaleza respecto de los mismos hechos, ya que, según nuestro Alto Tribunal, "una vez anulado el castigo, imponer uno nuevo chocaría frontalmente con el principio non bis in idem en su dimensión procedimental.".
De esta forma, aun pudiendo apreciar su procedencia, la prohibición del principio non bis in idem lleva a anular el acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria del que trae origen este recurso, confirmando la resolución del TEARC que anuló el acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria.




