Viabilidad de la escisión total por motivos de simplificación sucesoria y relevo generacional

Viabilidad de la escisión total por motivos de simplificación sucesoria y relevo generacional. Imagen de 6 peones blancos y uno rojo en el medio caido

La escisión de una sociedad dedicada a la gestión y arrendamiento de inmuebles y su reestructuración en varias sociedades con la finalidad de simplificar la sucesión futura y facilitar el relevo generacional es factible, siendo un motivo económico válido que no presupone fraude o evasión fiscal.

La entidad contribuyente de la consulta V0127-26, de 27 de enero de 2026, está dedicada al arrendamiento de varios inmuebles, locales y viviendas, sin empleado contratado para dicha gestión. El único socio se plantea una operación de reestructuración consistente en una escisión total, de forma que la sociedad actual segregue los bienes inmuebles que serán adjudicados a tres sociedades de nueva creación. Dichas tres nuevas sociedades, tendrán los mismos socios, en este caso un socio único. El motivo económico de esta operación es simplificar la sucesión futura y facilitar el relevo generacional evitando conflictos entre los futuros herederos en el momento de la sucesión.

Se consulta si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal especial para escisiones que se regula en los arts. 76 a 89 del Capítulo VII del Título VII de la LIS, en especial si sería un motivo económico válido.

En primer lugar, cabe traer a colación el art. 17, apartados 3 y 4 LIS, de acuerdo con el cual, los elementos patrimoniales transmitidos en virtud de fusión y escisión total o parcial se valorarán, en sede de las entidades y de sus socios. No obstante, en caso de no resultar de aplicación dicho régimen especial, los referidos elementos patrimoniales se valorarán por su valor de mercado, entendido como el que hubiera sido acordado entre partes independientes, pudiendo admitirse cualquiera de los métodos previstos en el art. 18.4 LIS.

Por tanto, con arreglo a lo anterior, no se integrarán en la base imponible de las sociedades ni de los socios, las plusvalías asociadas a los elementos transmitidos con ocasión de una operación de fusión, escisión, aportación de activos o canje de valores, salvo en aquellos supuestos en los que no resulte de aplicación el régimen de neutralidad fiscal.

El art. 76.2.1º a) LIS define la escisión total como aquella operación por la cual “una entidad divide en dos o más partes la totalidad de su patrimonio social y los transmite en bloque a dos o más entidades ya existentes o nuevas, como consecuencia de su disolución sin liquidación, mediante la atribución a sus socios, con arreglo a una norma proporcional, de valores representativos del capital social de las entidades adquirentes de la aportación y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10% del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad”.

El art. 58 y ss. del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, establece, desde el punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión. En consecuencia, si la operación a que se refiere la consulta se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto-ley mencionado, cumpliría, en principio, las condiciones establecidas en la LIS para ser considerada como una operación de escisión total.

No obstante, el art. 76.2.2.º LIS señala que “en los casos en que existan dos o más entidades adquirentes, la atribución a los socios de la entidad que se escinde de valores representativos del capital de alguna de las entidades adquirentes en proporción distinta a la que tenían en la que se escinde requerirá que los patrimonios adquiridos por aquéllas constituyan ramas de actividad”.

En este caso, en la medida en que el socio de la entidad escindida va a recibir participaciones en cada una de las entidades beneficiarias de la escisión de manera proporcional a su participación en aquélla, la aplicación del régimen fiscal especial no requiere que los patrimonios escindidos constituyan ramas de actividad. Por tanto, al cumplirse los requisitos establecidos en el art. 76.2.1º a) LIS, la operación descrita podría, en principio, acogerse al régimen fiscal especial.

La aplicación del régimen de neutralidad fiscal determinará, en aplicación del art. 77 LIS, que no se integren en la entidad transmitente las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión de la operación de escisión total desarrollada en el escrito de consulta. Igualmente, en el ámbito de las entidades adquirentes se mantendrán, a efectos fiscales, los valores y la antigüedad que tenían en la entidad transmitente los elementos patrimoniales recibidos con ocasión de la escisión, tal y como señala el art.78 LIS.

En cuanto a la tributación de los socios en las operaciones de fusión y escisión, según el art. 81 LIS el socio, residente en territorio español, no integrará en su base imponible las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión de la atribución de valores de las entidades adquirentes y los valores fiscales recibidos se valorarán a efectos fiscales por el valor fiscal de los entregados.  Adicionalmente, la aplicación del régimen de neutralidad fiscal exige analizar lo dispuesto en el art. 89.2 LIS, según el cual no será de aplicación cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal, no efectuándose por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

De lo que se desprende de la sentencia del Tribunal Supremo n.1 2508/2016, de 23 de noviembre de 2016, los motivos económicos válidos no constituyen un requisito sine qua non para la aplicación del régimen fiscal de reestructuración, sino que su ausencia puede constituir una presunción de que la operación puede haberse realizado con el objetivo principal de fraude o evasión fiscal. Caben otros objetivos empresariales siempre que se conecten con la finalidad y objetivos del régimen especial de diferimiento, esto es, hacer posible la continuidad y desarrollo de la actividad empresarial. También, el Alto Tribunal en su sentencia n.º 1503/2022, de 16 de noviembre de 2022, señaló que, la ventaja fiscal, fuera de los casos en los que se presente como objetivo espurio, es legítima dentro de la economía de opción.

En definitiva, si el objetivo principal perseguido con la operación de reestructuración fuera el fraude o la evasión fiscal, o dicho, en otros términos, fuese lograr una ventaja fiscal espuria o ilegítima, entraría en juego la cláusula contenida en el art. 89.2 LIS y procedería eliminar la referida ventaja fiscal ilegítima.

Al margen de lo anterior, la eliminación de la ventaja fiscal ilegítima o abusiva sólo puede hacerse tras un análisis global del caso concreto, tal y como establece el TJUE en su sentencia de 8 de marzo de 2017, en el caso Euro Park (asunto C-14/16), donde señala que con la transposición del art. 11.1.a) de la Directiva 90/434, los Estados miembros no pueden recurrir a una presunción general de fraude o evasión fiscales, sino que deben proceder, caso por caso, a un examen global de dicha operación, dado que el establecimiento de una norma de alcance general que prive automáticamente de la ventaja fiscal a determinadas categorías de operaciones, sin tener en cuenta si se producido o no efectivamente el fraude o evasión fiscales iría en detrimento del objetivo perseguido por la referida Directiva.

En el supuesto concreto, el motivo económico que impulsa la realización de esta operación de estructuración es simplificar la sucesión futura y facilitar el relevo generacional evitando conflictos entre los futuros herederos, motivos económicos válidos a efectos del art. 89.2 LIS. En virtud de esto, en el supuesto concreto planteado a la operación de escisión propuesta le resultará de aplicación el régimen de neutralidad fiscal regulado en el Capítulo VII del Título VII de la LIS.