Incremento del justiprecio por retasación de los bienes expropiados tras fallecimiento del titular: IRPF o ISD

EL Tribunal Supremo explica el tratamiento fiscal en el IRPF de las ganancias patrimoniales derivadas de la retasación de bienes expropiados cuando el justiprecio se fija con posterioridad al fallecimiento del causante y es percibido por el heredero, delimitándolo frente al Impuesto sobre Sucesiones.
La sentencia del Tribunal Supremo n.º 411/2026, de 7 de abril de 2026, con nº recurso 2272/2023 trata de determinar el tratamiento fiscal del incremento del justiprecio derivado de la retasación de bienes expropiados, cuando dicho incremento es reconocido por sentencia judicial tras el fallecimiento del titular originario.
En concreto, el Tribunal Supremo debe pronunciarse sobre tres cuestiones principales:
- Si ese incremento constituye una ganancia patrimonial sujeta al IRPF del heredero, o si, por el contrario, debe integrarse en el ámbito del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD).
- Cómo debe realizarse la imputación temporal de dicha ganancia cuando el justiprecio ha sido objeto de controversia judicial.
- Si resultan aplicables los coeficientes reductores o de abatimiento, en particular cuando el bien expropiado fue adquirido antes de 31 de diciembre de 1994, pero el heredero adquiere su derecho con posterioridad.
Supuesto de hecho
La controversia se sitúa en el marco de una expropiación forzosa en la que el causante, padre de la recurrente, era titular de los bienes expropiados. Fallece en 2003, momento en el cual no se había fijado aún el justiprecio definitivo.
En la herencia se incluye un derecho de crédito relativo a la indemnización expropiatoria. Posteriormente, debido al retraso en el pago, se inicia un procedimiento de retasación, que culmina con resoluciones judiciales firmes.
La heredera percibe cantidades en distintos ejercicios, pero no las declara en el IRPF al entender que están sujetas al ISD.
La Administración Tributaria, sin embargo, regulariza su situación, calificando dichas cantidades como ganancias patrimoniales en el IRPF, sin admitir la deducción del valor de adquisición ni la aplicación de coeficientes de abatimiento.
Doctrina general sobre la retasación en expropiaciones
El Tribunal Supremo reitera y consolida su doctrina previa, especialmente la fijada en su sentencia de 7 de noviembre de 2024.
La idea central es que la retasación no origina una alteración patrimonial nueva, autónoma o independiente. Simplemente constituye un mecanismo legal para revisar y fijar adecuadamente el justiprecio, ante supuestos de demora en su pago.
En consecuencia, desde el punto de vista fiscal existe una única ganancia patrimonial, derivada de la expropiación. El justiprecio fijado en la retasación sustituye al anterior y se configura como el valor definitivo de transmisión.
Insiste en que todo el proceso -incluida la retasación- forma parte de un único esquema indemnizatorio, destinado a compensar la pérdida patrimonial sufrida por la expropiación.
El elemento diferencial del caso es que la recurrente adquiere su posición jurídica por herencia, no como expropiada directa.
El Tribunal considera que el heredero sucede al causante en todos sus derechos patrimoniales, incluidos los derivados de la expropiación. En este caso, lo transmitido es un derecho de crédito incierto o pendiente de cuantificación, dado que el justiprecio no estaba aún fijado.
Por tanto, las cantidades percibidas posteriormente no constituyen una nueva adquisición hereditaria y representan la materialización económica de un derecho ya integrado en la herencia.
El Tribunal distingue este caso de otros precedentes en los que el justiprecio ya había sido fijado en vida del causante y la controversia se limitaba a una diferencia posterior. Aquí, en cambio, la incertidumbre sobre el justiprecio existía en el momento del fallecimiento, lo que justifica un tratamiento distinto.
Calificación tributaria: IRPF frente a ISD
A partir de lo anterior, el Tribunal concluye que la ganancia debe tributar en el IRPF del heredero.
No estamos ante un hecho imponible del ISD, sino ante una ganancia patrimonial derivada de la expropiación, cuyo titular es el heredero. La clave radica en que no se produce una nueva adquisición lucrativa, sino la concreción de un derecho previamente adquirido por sucesión.
Imputación temporal de la ganancia
Cuando el justiprecio ha sido objeto de litigio, la ganancia patrimonial debe imputarse al ejercicio en que la resolución que lo fija adquiere firmeza. Este criterio se fundamenta en que es en ese momento cuando la cuantía del justiprecio queda definitivamente determinada e inmodificable.
Aplicación de los coeficientes de abatimiento
Los coeficientes de abatimiento son aplicables cuando el bien fue adquirido antes del 31 de diciembre de 1994 y no está afecto a actividades económicas. En este caso, el Tribunal niega su aplicación porque la recurrente no adquirió el bien originario, sino el derecho de crédito expropiatorio. Dicho derecho se adquiere en 2003, por herencia.
En consecuencia, no se cumple el requisito temporal exigido por la norma, lo que impide aplicar los coeficientes reductores.
Conclusión
La sentencia refuerza una idea clave en la fiscalidad de las expropiaciones: la retasación no altera la naturaleza de la ganancia patrimonial, sino que perfecciona su cuantificación.
En supuestos de adquisición hereditaria, el tratamiento fiscal dependerá del momento en que se adquiere el derecho. Cuando este se incorpora al patrimonio del heredero antes de la fijación definitiva del justiprecio, su posterior percepción genera una ganancia patrimonial en el IRPF, y no una adquisición sujeta al Impuesto sobre Sucesiones.




