IVA e IS: sociedad en proceso de disolución transmite trabajadores a nueva sociedad satisfaciendo un importe equivalente a las indemnizaciones por despido que tendría que haber abonado a los trabajadores

IVA e IS: sociedad en proceso de disolución transmite trabajadores a nueva sociedad satisfaciendo un importe equivalente a las indemnizaciones por despido que tendría que haber abonado a los trabajadores. Imagen de personas interrelacionadas entre sí

Tratamiento fiscal de la subrogación de trabajadores en el contexto de la disolución de una sociedad, con asunción por otra sociedad de nueva creación de las obligaciones indemnizatorias laborales a cambio de contraprestación económica: calificación como prestación de servicios sujeta y no exenta, deducibilidad de las cuotas soportadas y consideración del gasto como fiscalmente deducible.

La entidad de la consulta tributaria de la DGT V0040-26, de 13 de enero de 2026, una sociedad anónima en proceso de disolución ha llevado a cabo una operación de reestructuración de su plantilla consistente en la transmisión de sus trabajadores a una nueva sociedad mercantil.

El objetivo de dicha operación es evitar la asunción directa de las posibles indemnizaciones por despido que pudieran derivarse de la extinción de los contratos laborales, trasladando dicha obligación a una entidad tercera.

Como contrapartida, la sociedad satisface a la nueva entidad un importe equivalente al coste estimado de dichas indemnizaciones, importe que es objeto de repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido mediante la correspondiente factura.

A partir de este esquema, se plantean tres cuestiones fundamentales relativas al tratamiento en el Impuesto sobre el Valor Añadido y en el Impuesto sobre Sociedades.

Impuesto sobre el Valor Añadido

1. Calificación de la operación: existencia de una prestación de servicios

La primera cuestión relevante es determinar la naturaleza jurídica de la operación realizada entre la sociedad que se disuelve y la nueva entidad.

De acuerdo con la Ley 37/1992, del IVA, están sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por empresarios o profesionales a título oneroso en el desarrollo de su actividad.

En el presente caso, concurren los elementos esenciales del hecho imponible:

  • Ambas entidades actúan como empresarios o profesionales.
  • Existe una prestación claramente identificable: la asunción por parte de la nueva sociedad de determinadas obligaciones de carácter laboral e indemnizatorio.
  • Existe una contraprestación económica directa satisfecha por la consultante.

Desde esta perspectiva, no nos encontramos ante una mera indemnización excluida del IVA, sino ante una operación sinalagmática en la que se produce un intercambio de prestaciones recíprocas.

En consecuencia, la operación descrita debe calificarse como prestación de servicios sujeta al IVA y no exenta.

2. Naturaleza de la contraprestación: exclusión del concepto de indemnización

Debe descartarse que el importe satisfecho tenga naturaleza indemnizatoria a efectos del art. 78 de la Ley del IVA.

Las indemnizaciones únicamente quedan fuera del ámbito del impuesto cuando tienen por finalidad reparar un daño o perjuicio y no constituyen contravalor de una entrega o prestación de servicios.

Sin embargo, en este caso:

  • No existe un daño resarcido.
  • Existe una obligación asumida contractualmente por la nueva sociedad.
  • Existe una contraprestación pactada vinculada directamente a dicha asunción de obligaciones.

Por tanto, la cantidad satisfecha no tiene naturaleza indemnizatoria, sino retributiva de un servicio.

3. Derecho a la deducción del IVA soportado

El derecho a la deducción del IVA soportado se regula en los arts. 92 y siguientes de la Ley del IVA.

Con carácter general, podrán deducirse las cuotas soportadas cuando:

  • Los bienes o servicios adquiridos se utilicen en la realización de operaciones sujetas y no exentas que generen derecho a deducción.
  • Se cumplan los requisitos formales de facturación, registro y afectación.

En el presente caso, la deducibilidad del IVA soportado por la sociedad disuelta dependerá de la vinculación del gasto con su actividad económica o con el proceso de liquidación ordenada de la sociedad.

Así, caben dos escenarios:

  • Si la sociedad continúa realizando operaciones con derecho a deducción, el IVA será deducible en la medida en que el gasto se afecte a dicha actividad.
  • Si la sociedad se encuentra en fase de disolución, la deducibilidad no desaparece automáticamente, siempre que los gastos se integren en el proceso de cierre de la actividad económica.

En definitiva, el derecho a deducción no se ve excluido por la naturaleza del proceso de disolución, sino que dependerá de la conexión funcional del gasto con la actividad empresarial desarrollada.

Impuesto sobre Sociedades

1. Regla general de deducibilidad de gastos

El punto de partida se encuentra en el art. 10.3 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, conforme al cual la base imponible se determina a partir del resultado contable, corregido por las normas fiscales específicas.

En este sentido, el art. 11 de la LIS establece que los gastos se imputan en el período en que se devenguen, conforme a la normativa contable, respetando la correlación entre ingresos y gastos.

De ello se desprende que, con carácter general, será deducible todo gasto que:

  • esté contabilizado,
  • esté correctamente imputado por devengo,
  • esté debidamente justificado,
  • y no esté expresamente excluido por la normativa fiscal.

2. Naturaleza del gasto analizado

El gasto derivado del pago efectuado a la nueva sociedad tiene su origen en un acuerdo de reestructuración de plantilla en el contexto de un proceso de disolución societaria.

Su naturaleza jurídica no es la de una liberalidad, ya que:

  • Existe una contraprestación efectiva (asunción de obligaciones laborales por un tercero).
  • No se trata de un acto de mera disposición gratuita del patrimonio.

Tampoco puede calificarse, en principio, como gasto no deducible por los supuestos del art. 15 de la LIS, ya que:

  • No constituye retribución de fondos propios.
  • No se trata de un gasto ilícito.
  • No es un donativo o liberalidad.
  • No se encuadra, en principio, en los supuestos de exclusión específicos.

3. Correlación con la actividad económica y cierre de la sociedad

Un elemento esencial en la valoración de la deducibilidad es la conexión del gasto con la actividad económica.

En este caso, el gasto:

  • Se produce en el marco de un proceso de reestructuración y disolución ordenada.
  • Tiene como finalidad la gestión de las obligaciones laborales existentes.
  • Forma parte del coste inherente a la extinción de la actividad empresarial.

Por tanto, puede entenderse que existe una correlación directa con la actividad desarrollada, incluso en su fase final de liquidación.

4. Conclusión en el Impuesto sobre Sociedades

En consecuencia, el gasto satisfecho a la nueva sociedad:

  • Tiene naturaleza contable de gasto.
  • No se encuentra, en principio, excluido por el art. 15 de la LIS.
  • Está vinculado al proceso de cierre de la actividad empresarial.

Por ello, podrá ser fiscalmente deducible en el Impuesto sobre Sociedades, siempre que se cumplan los requisitos generales de imputación, justificación documental y correcta contabilización.