El TSJ de Andalucía recuerda los bienes que por su naturaleza no pueden incluirse en el concepto de ajuar doméstico

El TSJ de Andalucía recuerda los bienes que por su naturaleza no pueden incluirse en el concepto de ajuar doméstico. Imagen de utensilio sde aseo y demás

El contribuyente puede destruir la presunción del 3% para el ajuar doméstico haciendo uso de los medios de prueba admitidos en Derecho, partiendo de la base de que tal noción sólo incluye los bienes muebles corporales afectos al uso personal. Sobre el dinero, títulos, activos inmobiliarios u otros bienes incorporales no se necesita prueba alguna a cargo del contribuyente, pues se trata de bienes que, en ningún caso, podrían integrarse en el concepto jurídico fiscal de ajuar doméstico, al no guardar relación alguna con esta categoría.

El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en su sentencia de 12 de marzo de 2026 recaída en el recurso n.º 1871/2021, se pronuncia sobre la determinación del ajuar doméstico en el Impuesto sobre Sucesiones, recordando que, en base a la doctrina jurisprudencial, para excluir bienes incorporales del cálculo de la presunción del 3% no se necesita prueba alguna a cargo del contribuyente, debido a la naturaleza de estos bienes y al no guardar relación con la categoría y concepto jurídico fiscal de ajuar doméstico.

La parte actora solicita la anulación de lo resolución impugnada y expone que, en cuanto al cálculo automático del ajuar doméstico, indica que la autoliquidación ha sido elaborada con el programa de la Junta de Andalucía, que incorpora de forma automática el 3% de ajuar, y ello con independencia de que sea inexistente o irrelevante económicamente. Los bienes que constituye la herencia son: una vivienda no habitual en Almería, un local en Almería, y posiciones en cuentas corrientes y depósitos bancarios. El ajuar doméstico se ha cuantificado cuando ninguno de los bienes que integra la herencia son susceptibles de generar dicho porcentaje. Con carácter subsidiario, argumenta que en el supuesto analizado concurre un "error de salto" al aplicar el límite cuantitativo establecido en el art. 19 del Decreto Legislativo 1/2009.

La AGE interesa la desestimación del recurso argumentando que las cuestiones planteadas en el escrito de demanda divergen de los formuladas ante el órgano económico-administrativo, suponiendo una desviación procesal que ha de conducir a la desestimación del recurso.

Por parte de la Junta de Andalucía, igualmente interesa la desestimación del recurso y alega la inadmisibilidad de la demanda, con base en el mismo argumento. Por otro lado, cita el art. 56.3 LGT respecto de la aplicación del coeficiente multiplicador que deriva del art. 22 LISD, lo que determina un coeficiente a aplicar a la cuota íntegra, en función del patrimonio preexistente del sujeto pasivo y su vinculación de parentesco con el causante o donatario.

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso por desviación procesal, la Sala recuerda que esta construcción jurisprudencial acontece en tres supuestos: cuando no existe identidad entre el acto administrativo impugnado en el escrito de interposición del recurso y el posteriormente combatido en el escrito de demanda (STS de 10 de mayo de 2010); cuando en vía judicial se deducen pretensiones novedosas, nunca planteadas en vía administrativa, salvo que se pudieran calificar como motivos o causas de impugnación, de conformidad con lo previsto en el art. 56.1 de la LJCA (STS de 9 de noviembre de 2015) o estuvieran procesalmente reconocidas, como sucede en el supuesto del art. 65.3 del mismo texto legal. También se ha admitido esta figura en caso de discrepancia entre el objeto impugnatorio delimitado en la demanda y el expuesto en el escrito de conclusiones.

Constituye reiterada doctrina jurisprudencial, sin embargo, que nada obsta a que en vía judicial se pueden introducir nuevos fundamentos jurídicos por la vía del art. 56.1 de la LJCA. Partiendo de la distinción trazada por el Tribunal Supremo entre pretensiones, causas o motivos de impugnación y argumentos jurídicos, únicamente cabría apreciar desviación procesal en caso de alteración de las pretensiones, con la salvedad contemplada en el art. 65.3 de la LJCA, pero no existe desde la perspectiva adjetiva ningún óbice al planteamiento en fase judicial de nuevos causas o motivos de impugnación y, con mayor razón, de distintos argumentos jurídicos. La causa de inadmisibilidad, en definitiva, será rechazada.

Respecto a la determinación del valor del caudal relicto, la parte actora razona que el cálculo del ajuar doméstico se realizó con base en el programa de gestión de la Junta de Andalucía, de tal forma que se calculó el 3%. A su juicio, la cantidad resultante habría de ser inferior, lo que sería determinante de la procedencia de su pretensión. Si se descuenta el ajuar doméstico y, además, los gastos de entierro abonados por los herederos, el montante total del caudal hereditario no excedería de 350.000 euros y, en definitiva, al ser dos los herederos, operaría la reducción de hasta 175.000 euros que contemplaba el art. 19 del Decreto Legislativo 1/2009 en su versión inicial, aplicable en atención a la fecha del fallecimiento de la causante.

Los gastos abonados por el entierro y funeral de la causante no han sido cuestionados y figuran tanto en la escritura pública como en el propio cuaderno particional. Además, se acompaña certificado en el que consta que la causante no tenía ningún contrato de seguro de cobertura de fallecimiento, lo que, en definitiva, permite alcanzar la convicción de que los recurrentes debieron abonar tales gastos en los términos indicados en la escritura pública.

En cuanto al cálculo del ajuar doméstico, se recuerda la STS de 20 de septiembre de 2022 (rec. 4097/2020), la cual concluye que:

El ajuar doméstico comprende el conjunto de bienes muebles afectos al servicio de la vivienda familiar o al uso personal del causante, conforme al art. 1321 CC en relación con el art. 4. Cuatro LIP.

En concreto, no es correcta la idea de que el 3% del caudal relicto que, como presunción legal, establece el mencionado art. 15 LISD, comprenda la totalidad de los bienes de la herencia, sino sólo aquéllos que puedan afectarse, por su identidad, valor y función, al uso particular o personal del causante, con exclusión de todos los demás.

Las acciones y participaciones sociales, por no integrarse en tal concepto de ajuar doméstico, no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de aplicar la presunción legal.

El contribuyente puede destruir tal presunción haciendo uso de los medios de prueba admitidos en Derecho, partiendo de la base de que tal noción sólo incluye los bienes muebles corporales afectos al uso personal. En particular, no está necesitada de prueba la calificación de los bienes por razón de su naturaleza, que la Administración debe excluir. En otras palabras, sobre el dinero, títulos, los activos inmobiliarios u otros bienes incorporales no se necesita prueba alguna a cargo del contribuyente, pues se trata de bienes que, en ningún caso, podrían integrarse en el concepto jurídico fiscal de ajuar doméstico, al no guardar relación alguna con esta categoría.

Pues bien, tanto el local comercial como las posiciones en cuentas corrientes y depósito bancario, sin duda alguna deben restarse del cálculo del ajuar doméstico. En cuanto al inmueble, no se trataba del último domicilio de la causante y tampoco consta que fuera utilizado en forma alguna por la misma como segunda residencia, concluyendo que se trata de un activo inmobiliario que, con base en la doctrina jurisprudencial expuesta, no cabe integrarlo dentro del ajuar doméstico.

Las cuestiones planteadas con carácter subsidiario relativas a la concurrencia de un «error de salto» han recibido respuesta en sentido desfavorable al propuesto por la actora en la STS de 13 de junio de 2023 (rec. 2553/2021), si bien el recurso es íntegramente estimado en atención a lo razonado con anterioridad.