Efectos de presentar fuera de plazo autoliquidaciones complementarias del IRPF por rendimientos del trabajo percibidos en periodos distintos al que fueron exigibles

Efectos de presentar fuera de plazo autoliquidaciones complementarias del IRPF por rendimientos del trabajo percibidos en periodos distintos al que fueron exigibles.

Respecto a los rendimientos del trabajo percibidos en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, la presentación de autoliquidaciones complementarias fuera del plazo previsto en el art. 14.2.b) LIRPF (el final del inmediato siguiente plazo de declaración por el Impuesto desde que se hubiesen percibido) permitiría calificarlas de extemporáneas y aplicarles el régimen de recargos del art. 27 de la LGT, así como, en su caso, el régimen del período ejecutivo correspondiente.

El contribuyente de la consulta V0355/26, de 19 de febrero de 2026, desea conocer el régimen ejecutivo de la autoliquidación complementaria prevista en el art. 14.2.b) LIRPF, respecto a los rendimientos del trabajo percibidos en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles. En particular si el ingreso en período voluntario debe ser simultáneo a la misma presentación de la autoliquidación complementaria o si éste puede ser efectuado con posterioridad a su presentación, pero dentro del plazo que concede para la presentación de la autoliquidación complementaria.

El art. 14 LIRPF regula el régimen de imputación temporal de los ingresos y gastos determinantes de esa obligación tributaria, a través de una regla general y diversas reglas especiales. De estas últimas, es objeto de la presente consulta la regulada en la letra b) del apartado 2, que establece:

Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputarán a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza. La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto.

Se puede afirmar que el art. 14.2.b) LIRPF no constituye un régimen especial respecto al art. 27 LGT, esto es, un régimen que permita eludir las consecuencias de la presentación extemporánea de una autoliquidación, sino que constituye un régimen especial respecto a la regla general de imputación temporal de ingresos y su correspondiente autoliquidación, lo que significa que la autoliquidación mediante la cual se tributa por los ingresos objeto del art. 14.2.b) es una autoliquidación complementaria, pero no extemporánea, en la medida en que se presente en el plazo que fija la propia regla. Es decir, la autoliquidación complementaria que reúna los requisitos del art. 14.2.b) LIRPF no constituirá una autoliquidación extemporánea en cuanto que mediante ella se tributa en los plazos de declaración que la propia normativa del impuesto fija, siempre y cuando se presente “en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto.

Ahora bien, es una autoliquidación complementaria un tanto sui generis, por cuanto deberá presentarse en el modelo propio de las autoliquidaciones rectificativas en cumplimiento de lo previsto en la Orden HAC/242/2025 conforme con lo dispuesto en el art. 66 RIRPF en relación con los arts. 120.4 y 122 de la LGT. Descartada la naturaleza extemporánea de la autoliquidación complementaria a que hace referencia el art. 14.2.b) LIRPF, su régimen ejecutivo de cobro es el régimen general regulado en la LGT.

En el caso objeto de consulta nos hallamos frente al supuesto de la letra b) del art. 161.1 de la LGT, puesto que la deuda tributaria a ingresar resultaría de la autoliquidación presentada. Dentro de esta letra, el régimen jurídico aplicable al supuesto es el correspondiente al primer inciso, puesto que como se ha señalado en los dos puntos anteriores de esta contestación, la autoliquidación complementaria a que hace referencia el art. 14.2.b) de la LIRPF no constituye una autoliquidación extemporánea, sino que se considera presentada dentro del plazo que le reconoce la misma regla especial de imputación. Por lo tanto, nos hallamos frente a una autoliquidación presentada dentro del plazo que establece la norma del tributo. En consecuencia, el inicio del período ejecutivo comenzará al día siguiente de la finalización del plazo fijado en el art. 14.2.b) LIRPF (el final del inmediato siguiente plazo de declaración por el Impuesto desde que se hubiesen percibido), con independencia de que la autoliquidación complementaria se haya presentado con anterioridad a este último día.

Las conclusiones anteriores son exclusivamente aplicables para aquellas autoliquidaciones complementarias que reúnan los requisitos materiales y temporales del art. 14.2.b) de la LIRPF. La presentación de tales autoliquidaciones complementarias fuera del plazo de ese precepto sí permitiría calificarlas de extemporáneas y aplicarles el régimen de recargos del art. 27 de la LGT, así como, en su caso, el régimen del período ejecutivo correspondiente a las autoliquidaciones presentadas una vez finalizado el plazo de autoliquidación.