Aunque la AEAT haya notificado 2 veces al interesado en su domicilio fiscal, la notificación mediante anuncio en el BOE es inválida al haberse prescindido del domicilio designado

Invalidez de la notificación edictal en el ámbito tributario por omisión del domicilio expresamente designado por el contribuyente y vulneración del derecho de defensa: alcance del art. 110 de la LGT y doctrina reciente del Tribunal Supremo sobre la obligatoriedad de respetar el lugar señalado a efectos de notificaciones.
La controversia planteada en la resolución RG 70/2026 del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 19 de febrero de 2026, surge porque dicha inadmisión se fundamenta en la validez de una notificación practicada mediante anuncio en el Boletín Oficial del Estado (BOE). El recurrente sostiene que dicha notificación es inválida, al haberse prescindido del domicilio expresamente designado a efectos de notificaciones.
Posición del obligado tributario
El obligado tributario argumenta que tanto la solicitud de rectificación como el recurso de reposición constituyen procedimientos iniciados a instancia de parte, en los que se designó reiteradamente un domicilio específico -el del representante- a efectos de notificaciones.
Sin embargo, la Administración ignoró dicho domicilio y practicó los intentos de notificación en otro distinto. Tras resultar infructuosos dichos intentos, acudió a la notificación por comparecencia mediante publicación en el BOE, sin haber intentado en ningún momento la notificación en el domicilio designado.
El recurrente sostiene que esta actuación vulnera el art. 110.1 de la Ley General Tributaria (LGT), así como la doctrina del Tribunal Supremo, del Tribunal Constitucional y del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), al impedir el conocimiento efectivo del acto administrativo y lesionar su derecho a la tutela judicial efectiva.
Régimen jurídico de las notificaciones
La normativa aplicable a las notificaciones en vía económico-administrativa se integra por las disposiciones de la LGT, complementadas por las normas generales del procedimiento administrativo común.
En particular, el art.110.1 LGT establece que, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación debe practicarse en el domicilio señalado por este o su representante. Solo en defecto de tal designación podrá acudirse al domicilio fiscal.
Por su parte, el art. 112 LGT regula la notificación por comparecencia, configurándola como un mecanismo subsidiario, que únicamente procede cuando no ha sido posible practicar la notificación tras los intentos exigidos legalmente en el domicilio adecuado.
Finalidad y requisitos de la notificación
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha reiterado que la finalidad esencial de la notificación es garantizar que el interesado tenga conocimiento efectivo del acto administrativo, a fin de poder ejercer adecuadamente su derecho de defensa.
En este sentido, los defectos en la notificación no afectan necesariamente a la validez del acto, pero sí a su eficacia, en la medida en que pueden impedir que despliegue efectos hasta que el interesado tenga conocimiento del mismo.
Especial relevancia adquiere la doctrina del Tribunal Constitucional, que ha calificado la notificación edictal como un mecanismo residual y excepcional, al que solo cabe acudir cuando se han agotado previamente todas las vías razonables de notificación personal.
Doctrina jurisprudencial sobre la notificación edictal
Tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo coinciden en que la notificación mediante edictos o comparecencia exige una actuación diligente previa por parte de la Administración.
En particular, se exige:
- Haber intentado la notificación en el domicilio fiscal o en el designado por el interesado.
- Haber agotado otros posibles domicilios conocidos.
- Justificar que la imposibilidad de notificación no es imputable a la Administración.
Cuando estas exigencias no se cumplen, la notificación edictal puede considerarse defectuosa, generando una presunción de falta de conocimiento del acto y, por tanto, de indefensión.
Relevancia de la designación de domicilio
La jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo refuerza la importancia de la designación expresa de domicilio a efectos de notificaciones.
En particular, la sentencia de 1 de julio de 2025 establece que dicha designación constituye un auténtico derecho del contribuyente que vincula a la Administración. Esta no puede ignorarlo ni sustituirlo unilateralmente sin advertencia previa, especialmente cuando de ello depende el ejercicio del derecho de defensa.
Asimismo, se subraya que esta garantía resulta aplicable tanto en procedimientos iniciados a instancia de parte como de oficio, y con independencia del sistema de notificación utilizado.
Aplicación al caso concreto
En el supuesto analizado, la Administración practicó dos intentos de notificación en el domicilio fiscal de la obligada tributaria, tras lo cual acudió a la notificación mediante publicación en el BOE.
No obstante, omitió cualquier intento de notificación en el domicilio expresamente designado en el recurso de reposición, incumpliendo así lo dispuesto en el art. 110.1 LGT y la doctrina jurisprudencial aplicable.
El TEAC considera que, antes de acudir a la notificación por comparecencia, la Administración debió intentar la notificación en dicho domicilio designado, así como en cualquier otro que razonablemente pudiera resultar adecuado.
Consecuencias jurídicas
Como consecuencia de lo anterior, se concluye que la notificación practicada mediante anuncio en el BOE es inválida.
En consecuencia, la notificación debe entenderse producida en la fecha en que el interesado tuvo conocimiento efectivo del acto, esto es, el 23 de octubre de 2025, cuando compareció ante la Administración y recibió copia de la resolución.
Dado que la reclamación económico-administrativa se interpuso el 25 de octubre de 2025, esta debe considerarse presentada dentro de plazo.




