Las pérdidas por robo con violencia son deducibles en el IS siempre que se encuentren correctamente contabilizadas, justificadas y probadas

Las pérdidas por robo con violencia son deducibles en el IS siempre que se encuentren correctamente contabilizadas, justificadas y probadas. Imagen de un hombre encapuchado robando un portatil

Conforme a la normativa contable aplicable, el gasto excepcional ocasionado por el robo sufrido por la entidad tendría la consideración de gasto deducible en el IS, si bien corresponde al contribuyente acreditar los hechos señalados. Si, posteriormente, se produjera la recuperación de la cantidad sustraída, la entidad deberá contabilizar un ingreso que se integrará en la base imponible del IS.

La DGT en su contestación a la consulta V0255-26, de 6 de febrero de 2026, se pronuncia en cuanto a la deducibilidad de las pérdidas derivadas de un robo con violencia.

Se produjo un robo con violencia de efectivo en la entidad contribuyente, lo cual se denuncia ante las autoridades, adjuntando copia de la respectiva denuncia y manifestando expresamente en su escrito que para la contabilización de la cuantía sustraída se utilizó la cuenta "678 Gastos Excepcionales". Se pregunta si se puede aplicar deducción en el IS por el capital sustraído.

El registro contable de las operaciones debe realizarse aplicando obligatoriamente los principios contables recogidos en el MCC incorporados en la primera parte del PGC aprobado por RD 1514/2007, de 16 de noviembre, y en particular hay que tener en cuenta la definición de activos y gastos que establece en los siguientes términos:

  • Activos: bienes, derechos y otros recursos controlados económicamente por la empresa, resultantes de sucesos pasados, de los que se espera que la empresa obtenga beneficios o rendimientos económicos en el futuro.
  • Gastos: decrementos en el patrimonio neto de la empresa durante el ejercicio, ya sea en forma de salidas o disminuciones en el valor de los activos, o de reconocimiento o aumento del valor de los pasivos, siempre que no tengan su origen en distribuciones, monetarias o no, a los socios o propietarios, en su condición de tales.

En este caso, la quinta parte, definiciones y relaciones contables, del PGC, recoge la cuenta “678 Gastos excepcionales” cuya definición señala: “Pérdidas y gastos de carácter excepcional y cuantía significativa que atendiendo a su naturaleza no deban contabilizarse en otras cuentas del grupo 6 o del grupo 8.  A título indicativo se señalan los siguientes: los producidos por inundaciones, sanciones y multas, incendios, etc.”

En relación con la justificación documental del gasto, se trata de una cuestión de hecho que deberá acreditarse por cualquier medio admitido en Derecho, por lo que deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en materia de prueba en la sección 2ª del Capítulo II del Título III de la LGT. En particular, habrá que estar a lo señalado en su art. 106.1, el cual establece que “en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el CC y en la LEC, salvo que la ley establezca otra cosa” y en el art. 105.1 que, en relación con la carga de la prueba, establece que “en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo”.

En cuanto a la valoración de las pruebas, hay que señalar que en nuestro ordenamiento jurídico rige el principio general de valoración libre y conjunta de todas las pruebas aportadas, quedando descartado como principio general el sistema de prueba legal o tasada. En cualquier caso, la valoración concreta de la justificación documental del gasto es una cuestión de hecho, que corresponderá efectuar a los órganos competentes de la Administración tributaria en materia de comprobación.

De la información facilitada en el escrito de consulta parece posible deducir que, de conformidad con la normativa contable aplicable, el gasto excepcional ocasionado por el robo sufrido por la entidad tendría la consideración de gasto deducible en el IS, de acuerdo con los arts. 10.3 y 11 LIS, si bien corresponde al contribuyente acreditar los hechos señalados en el escrito de consulta.

Si, posteriormente, se produjera la recuperación de la cantidad sustraída, la entidad, de conformidad con la normativa contable de aplicación, deberá contabilizar un ingreso que se integrará en la base imponible del IS.