Cambio de criterio del TEAC sobre el embargo de cuentas bancarias con salarios o pensiones parcialmente inembargables e ingresos de distinta naturaleza

Cambio de criterio del TEAC sobre el embargo de cuentas bancarias con salarios o pensiones parcialmente inembargables e ingresos de distinta naturaleza. Imagen de una chica joven con cara de susto al tener una tarjeta de crédito en una mano y en la otro un móvil

Cuando en una cuenta bancaria donde se ingresa un sueldo, salario o pensión inembargable conforme al artículo 607 LEC también se reciben otras cantidades embargables, el embargo dependerá del origen del saldo existente en el momento de su práctica. Si se acredita que dicho saldo procede únicamente de cantidades embargables, podrá embargarse en su totalidad. En cambio, si no puede determinarse su origen, se presumirá que las cantidades gastadas primero corresponden al salario o pensión inembargable, calculándose la parte protegida desde el momento de su ingreso en la cuenta. Determinada la parte embargable, esta se aplicará al saldo existente, pudiendo embargarse total o parcialmente.

La controversia jurídica que se suscita en la resolución del TEAC RG 4803/2024, de 30 de abril de 2026, radica en determinar el importe embargable del saldo de una cuenta bancaria en la que, además de abonarse el sueldo, salario o pensión de carácter inembargable por aplicación de los límites establecidos en el art. 607 LEC, se ingresan otras cantidades que sí son embargables.

Cabe inferir que la LGT no define qué bienes son inembargables, sino que su art. 169.5 se remite a otras normas del ordenamiento jurídico para su determinación. Concretamente, en lo que aquí interesa, tal remisión se realiza al art. 607 LEC, que declara inembargables "el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional", añadiendo en su apartado 2 una escala de porcentajes de embargabilidad cuando el sueldo, salario o pensión es superior al SMI, de cuya aplicación resulta el importe inembargable por dicho concepto.

Cuando el embargo se materializa sobre la cuenta bancaria donde se ingresa o abona el sueldo, salario o pensión, se plantea el problema de determinar el importe que puede llegar a embargarse puesto que, de una parte, el art. 607 LEC declara inembargable una parte de este, mientras que, de otra, tanto el art. 592.2 1º LEC como el 169.2 a) LGT consideran embargables el dinero efectivo o en cuentas abiertas en entidades de crédito.

Así, para evitar que el sueldo, salario o pensión ingresado en una cuenta bancaria pueda ser embargado en su totalidad, el art. 171.3 LGT garantiza que las cantidades inembargables del sueldo, salario o pensión no resulten embargadas por razón de cobrarse en la cuenta bancaria cuyo saldo es objeto de embargo. De lo contrario, el art. 607 LEC quedaría sin contenido y desprotegido el mínimo vital que trata de asegurar el precepto, vulnerándose el art. 35.1 CE que garantiza a cualquier trabajador una "remuneración justa para satisfacer las necesidades y las de su familia".

No obstante, a pesar de esta salvaguarda, los conflictos se han venido sucediendo en el tiempo en situaciones en las que, por no gastarse o consumirse el sueldo, salario o pensión inembargable abonado en la cuenta dentro del mes de cobro y antes de la percepción de la siguiente mensualidad, la Administración procedía al embargo de los saldos remanentes por entender que habían perdido su naturaleza originaria (de sueldo, salario o pensión inembargable) al haberse transformado en depósito (ahorro) en cuenta bancaria plenamente embargable.

Sin embargo, dicho debate jurídico se ha visto superado por la resolución de este TEAC de fecha 18 de junio de 2025 (RG 1140/2022).

Así, frente a la doctrina previa que permitía el embargo de la parte no gastada del sueldo, salario o pensión que no excediera en cada mes del SMI (o de las cantidades que resulten inembargables) por considerarse ahorro; en la citada resolución el TEAC ha cambiado de criterio al entender que la totalidad del saldo correspondiente al importe inembargable, por mucho que no se hubiera gastado e integrase el saldo de la cuenta bancaria, en ningún caso podría considerarse ahorro ya que, de hacerlo así, se estaría contraviniendo el mandato del art. 607 LEC que no establece ningún límite temporal.

Esta interpretación resulta más acorde con la doctrina constitucional sobre la legitimidad de la inembargabilidad de bienes y derechos como excepción al principio de responsabilidad patrimonial universal, así como con la regla de proporcionalidad de los sacrificios.

La anterior resolución pone de manifiesto la improcedencia de la tesis interpretativa del TEAR cuando afirma “siendo el exceso perfectamente embargable sin límite alguno, y cualquiera que sea la procedencia (incluso de salarios anteriores ahorrados)".

Así, de conformidad con el nuevo criterio de este TEAC, el interesado que se opone al embargo tiene la carga de identificar y delimitar -temporal y cuantitativamente- los saldos de la cuenta corriente objeto de embargo que se correspondan con el salario, sueldo o pensión inembargable por aplicación de los límites del art. 607 LEC, siendo a tal fin relevante, la aportación de, entre otros, el extracto de los movimientos de la cuenta bancaria y copia de las nóminas y pensiones.

De forma que, si como ocurría en el supuesto de esa resolución, el interesado que se opone al embargo acredita que todos los ingresos que se abonan en la cuenta cuyo saldo sea objeto de embargo proceden exclusivamente de un sueldo, salario o pensión de carácter inembargable por aplicación de los límites establecidos, la totalidad del saldo de la cuenta bancaria en el momento del embargo sería inembargable.

Situación distinta es la que se plantea cuando en la cuenta donde se abona el sueldo, salario o pensión de carácter inembargable, o a la que se transfieren los mismos, se ingresan además otras cantidades que sí son embargables, acuerdo con el art. 607.2 LEC o porque sean de distinta naturaleza (por ejemplo, ayudas percibidas de familiares).

En estos casos, la determinación del importe a embargar del saldo de la cuenta bancaria va a depender del análisis de los movimientos o fluctuaciones del saldo de la cuenta bancaria.

De forma que, si del análisis pormenorizado e individualizado de los movimientos o fluctuaciones del saldo de la cuenta bancaria resulta acreditado que el saldo existente en el momento del embargo procede exclusivamente de esas otras cantidades embargables, la totalidad de dicho saldo será embargable.

En el presente recurso, resulta que tras el ingreso de la pensión de la seguridad social se produjeron sucesivos cargos en la cuenta bancaria de forma que el saldo de la cuenta bancaría era negativo, produciéndose ese mismo día un ingreso en efectivo correspondiente, según las propias alegaciones de la interesada, a una ayuda de sus hijos.

Frente a ello, el TEAR calculó el importe inembargable de la pensión de la seguridad social por aplicación de los límites establecidos en el art. 607 LEC y lo comparó con el saldo de la cuenta bancaria en el momento del embargo. Y siendo dicho saldo inferior al importe de la pensión percibida no embargable, concluyó la inembargabilidad de la totalidad de dicho saldo.

Criterio del TEAR que, sin perjuicio del respeto a la situación jurídica individualizada, el TEAC no comparte, puesto que a resultas del análisis pormenorizado e individualizado de los movimientos o fluctuaciones del saldo de la cuenta bancaria y las alegaciones, se pone de manifiesto que la cantidad trabada efectivamente no era parte del sueldo, salario o pensión inembargable, sino que tenía su origen en el ingreso en efectivo efectuado en la cuenta bancaria a través del cajero automático el mismo día en que el banco recibió la diligencia de embargo.

Realidad fáctica que pone de manifiesto la improcedencia jurídica de la tesis interpretativa del TEAR, pues lejos de analizar el origen del remanente de la cuenta bancaria, determinó su posible embargabilidad únicamente en atención a una mera comparativa aséptica entre el saldo de la cuenta bancaria en una determinada fecha y el importe cuya inembargabilidad se hubiera determinado.

La declaración de inembargabilidad defendida por el TEAR supondría extender injustificadamente la protección legal que brinda la LEC a un importe monetario distinto del necesario para atender las necesidades básicas personales y familiares del deudor, que es el protegido exclusivamente por la ley.

Finalmente, resta por examinar el supuesto en el que en la cuenta donde se abona el sueldo, salario o pensión de carácter inembargable, o a la que se transfieren los mismos, se ingresan además otras cantidades sí embargables, y del análisis pormenorizado e individualizado de los movimientos o fluctuaciones del saldo de la cuenta bancaria no resulta acreditado de qué cantidades procede el saldo existente en el momento del embargo, y ello dado el carácter fungible del dinero.
Pues bien, en estos casos, a efectos de aplicar los límites establecidos, las cantidades gastadas en primer lugar corresponden al sueldo, salario o pensión inembargable, puesto que son las destinadas primeramente a atender las necesidades básicas del deudor y su familia, a hacer frente a las necesidades mínimas vitales; de forma que a la parte del saldo con origen en cantidades ingresadas por concepto distinto del sueldo, salario o pensión inembargable no le serían de aplicación las limitaciones establecidas en dicho artículo. Asimismo, si se considerara que lo consumido corresponde en primer lugar a las cantidades embargables, dado que la parte consumida del sueldo no puede ser embargada, se situaría a estos deudores en una situación más ventajosa respecto de aquellos deudores cuyos ingresos están embargados en origen y que nunca han podido disponer de la parte embargable de los mismos.

Por ello, en estos supuestos el cálculo del importe inembargable se ha de hacer sobre el sueldo, salario o pensión cuando es ingresado en la cuenta bancaria, con independencia de que a la fecha del embargo se haya consumido ya una parte. Y una vez determinado el importe embargable del sueldo, salario o pensión, se aplicará sobre el saldo bancario existente en el momento del embargo, resultando embargado este en su totalidad o parcialmente, según proceda.