Los socios de una entidad de nueva creación que desarrollaron previamente la misma actividad habiendo aplicado el tipo reducido del 15% del IS, pretenden aplicarlo de nuevo

Posible aplicación del tipo reducido del 15% en el Impuesto sobre Sociedades por una entidad de nueva creación dedicada a la promoción inmobiliaria constituida por sociedades vinculadas, condicionada a la inexistencia de transmisión previa de la actividad, ausencia de grupo mercantil y cumplimiento de los requisitos del art. 29.1 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
La consulta tributaria de la DGT V0066-26, de 20 de enero de 2026, se refiere a una sociedad limitada de reciente constitución dedicada a la promoción inmobiliaria. Esta entidad ha sido creada por cuatro sociedades limitadas unipersonales, cuyos titulares reales son dos hermanos, su padre y una cuarta persona sin relación de parentesco. Cada una de estas sociedades participa inicialmente en un 25% del capital social. No obstante, ya se prevé la entrada de nuevos inversores que aportarán financiación al proyecto, lo que supondrá una dilución de las participaciones iniciales, de forma que ninguno de los socios actuales superará el 25% del capital.
En el momento de constitución, ninguno de los socios aporta activos a la sociedad, limitándose su intervención a la financiación del proyecto. Tampoco existe un acuerdo entre los socios que permita a alguno de ellos ostentar el control o la mayoría de los derechos de voto. Asimismo, se indica que la actividad de promoción inmobiliaria ya había sido desarrollada con anterioridad por dos de los socios, quienes en su día aplicaron el tipo reducido del 15% previsto para empresas de nueva creación. La entidad no forma parte de un grupo mercantil en los términos del art. 42 del Código de Comercio.
La cuestión planteada consiste en determinar si la sociedad puede acogerse al tipo reducido del Impuesto sobre Sociedades previsto para entidades de nueva creación.
La normativa aplicable se encuentra en el art. 29.1 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, que establece con carácter general un tipo de gravamen del 25%, aunque prevé un tipo reducido del 15% para entidades de nueva creación que desarrollen actividades económicas, aplicable en el primer período impositivo en el que la base imponible resulte positiva y en el siguiente. No obstante, la propia norma establece una serie de límites importantes a esta consideración de “entidad de nueva creación”, con el objetivo de evitar que determinadas reorganizaciones empresariales se beneficien indebidamente del incentivo fiscal.
En particular, no se considera iniciada una nueva actividad económica cuando esta ya hubiera sido realizada previamente por personas o entidades vinculadas y se hubiera transmitido a la nueva sociedad, cualquiera que sea la forma jurídica de dicha transmisión. Tampoco se considera nueva actividad cuando la misma hubiera sido desarrollada durante el año anterior a la constitución de la entidad por una persona física con una participación superior al 50% en la nueva sociedad. Además, se excluye la aplicación del régimen cuando la entidad forme parte de un grupo mercantil en los términos del art. 42 del Código de Comercio.
En el caso analizado, se constata que la actividad de promoción inmobiliaria efectivamente se desarrolla por la nueva sociedad, lo que en principio permitiría su encaje en el concepto de actividad económica. Sin embargo, el hecho de que dos de los socios hayan desarrollado previamente esa misma actividad introduce un elemento relevante de análisis, en la medida en que podría existir una continuidad económica o una transmisión encubierta de la actividad, especialmente si dicha actividad previa ha sido trasladada a la nueva entidad mediante cualquier forma jurídica o de hecho. Este extremo no puede determinarse con la información disponible, pero resulta decisivo para confirmar o excluir la aplicación del tipo reducido.
Desde la perspectiva de las reglas de vinculación, debe tenerse en cuenta que las sociedades limitadas unipersonales que participan en el capital de la entidad contribuyente ostentan cada una de ellas un 25% del capital, lo que determina la existencia de vinculación a efectos del art. 18 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Sin embargo, esta circunstancia por sí sola no impide la aplicación del régimen de entidades de nueva creación, salvo que concurra la transmisión previa de la actividad o alguna de las otras causas de exclusión previstas en la norma.
No resulta aplicable la limitación relativa a la participación de personas físicas superior al 50%, ya que los socios son personas jurídicas. Tampoco se aprecia, según los datos facilitados, la existencia de un grupo mercantil en el sentido del art. 42 del Código de Comercio, ya que no existe una relación de control entre las entidades socias ni un poder de decisión mayoritario de una sobre otra o sobre la entidad consultante.
No obstante, debe señalarse que la Administración Tributaria recuerda que la existencia o no de grupo mercantil debe analizarse no solo en el momento inicial, sino también en el ejercicio en que la base imponible resulte positiva y en el siguiente, ya que es en ese período cuando se aplica efectivamente el tipo reducido. Por tanto, cualquier modificación en la estructura de capital o en las relaciones de control podría resultar relevante a estos efectos.
En conclusión, la sociedad podría acogerse, en principio, al tipo reducido del 15% previsto para entidades de nueva creación, siempre que se confirme que no existe una transmisión previa de la actividad desde entidades vinculadas y que no concurren otras causas de exclusión legalmente previstas. La aplicación del beneficio fiscal queda, por tanto, condicionada a la verificación efectiva de que se trata de una auténtica actividad nueva y no de la continuidad o reorganización de una actividad económica ya existente.




