Invalidez del procedimiento de comprobación limitada por la falta de declaración expresa de caducidad del anterior procedimiento de control de presentación de declaraciones

De conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo, la falta de declaración expresa de caducidad de un procedimiento de control de presentación de autoliquidaciones, relativo a un determinado concepto tributario y, en su caso, período impositivo, determina la invalidez del inicio de un ulterior procedimiento de comprobación limitada respecto de dicho concepto tributario y, en su caso, período impositivo.
En la resolución RG 5674/2022, de 19 de febrero de 2026, el TEAC resuelve si la falta de declaración expresa de caducidad de un procedimiento de control de presentación de autoliquidaciones, determina la invalidez del inicio de un ulterior procedimiento de comprobación limitada respecto del mismo concepto tributario y período impositivo.
La entidad reclamante alega la caducidad en el procedimiento de control de presentación de declaraciones, autoliquidaciones y comunicaciones de datos pues, transcurridos más de tres meses desde la notificación del inicio, no se había notificado resolución que pusiese fin a dicho procedimiento y el único procedimiento iniciado con posterioridad, se inicia un año después, sin que exista tampoco declaración de caducidad del procedimiento de control de presentación de las declaraciones.
El procedimiento se regula en el art. 153 RGGIT, en su apartado 5 dispone la forma de inicio y, en su apartado 6, las formas de terminación de este, entre las que se encuentra la caducidad producida por el transcurso de tres meses sin haber notificación expresa que ponga fin al procedimiento.
La ONGT emitió un requerimiento dentro del procedimiento de control de declaraciones, donde la AEAT señaló que, según la información disponible, la entidad había participado en la organización de actuaciones en España de artistas internacionales no residentes y que existían indicios de que no se habían practicado o ingresado todas las retenciones correspondientes a los rendimientos abonados a dichos artistas. Por ello, se instó a la entidad a regularizar voluntariamente su situación tributaria antes del eventual inicio de un procedimiento de comprobación y se le requirió la aportación de facturas, contratos y demás documentación relativa a determinadas operaciones declaradas en el modelo 349. Asimismo, la AEAT precisó que el requerimiento tenía por objeto el control de la presentación de declaraciones y autoliquidaciones, sin que supusiera el inicio de un procedimiento de comprobación.
Dicho requerimiento se entiende notificado, al haber transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición del acto objeto de notificación en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada, sin que la entidad hubiera accedido a su contenido. Más tarde, la entidad presenta un escrito solicitando la ampliación del plazo para cumplimentar el requerimiento y después de atender a este, presenta documentación complementaria. Nueve meses después, se notifica la propuesta de liquidación provisional con trámite de alegaciones donde se indica el inicio de un procedimiento de comprobación limitada. No consta que hubiera presentado las declaraciones de datos omitidas ni que se hubiese declarado la caducidad del procedimiento de control de presentación de declaraciones.
Para la adecuada solución del motivo de impugnación el TEAC atiende a la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2025, recaída en el recurso n.º 8294/2023.
En dicha sentencia, el Tribunal Supremo recuerda que son varios los pronunciamientos que han abordado los efectos jurídicos de la falta de declaración expresa de caducidad de un procedimiento tributario en otros procedimientos iniciados posteriormente sobre el mismo objeto. En particular, se ha analizado la posibilidad de emplear válidamente, en el segundo procedimiento, los documentos y medios de prueba obtenidos en el primer procedimiento caducado, llegando a la conclusión de que ello solamente es posible si la Administración declara expresamente la caducidad del primer procedimiento, siendo esta declaración formal de caducidad es preceptiva, no opcional, cuando la Administración se propone iniciar un nuevo procedimiento de gestión tributaria, para la validez de éste. De lo contrario, se permitiría una coexistencia simultánea, atípica e indeseable, de dos procedimientos con el mismo objeto.
En consecuencia, aplicando la expresada doctrina al presente caso, se estima la pretensión de la reclamante. El procedimiento de control de presentación de autoliquidaciones caducó por el transcurso de tres meses sin que se hubiera notificado resolución expresa. Sin embargo, la ONGT no declaró tal caducidad y procedió a iniciar un procedimiento de comprobación. Esta falta de declaración de caducidad que, tal y como fija el TS, es preceptiva, determina la invalidez de ulteriores procedimientos de comprobación limitada sustanciados. Por todo ello, procede la estimación de las alegaciones de la entidad interesada y la anulación de las liquidaciones provisionales recurridas, sin necesidad de entrar en el motivo de impugnación relativo al incorrecto cálculo de la base de las retenciones.
En cuanto a las sanciones impugnadas, al estar indisolublemente asociadas a las liquidaciones examinadas y anuladas, carecen de fundamento, por lo que se acuerda su anulación.




