La simple solicitud de declaración de herederos abintestato no tiene por sí trascendencia para considerar la herencia aceptada tácitamente porque este trámite es anterior y distinto al acto de aceptación de la herencia

En este caso, a pesar de la declaración de la madre como heredera abintestato de su hija, al fallecer sin haber aceptado la herencia, el hijo y hermano adquiere directamente los bienes de su hermana y debe liquidar el impuesto de sucesiones con las reducciones procedentes que, en este caso, no pueden ser la de descendiente, sino la de colateral
Esto es lo que resuelve la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha núm. 108/2026, de 2 de febrero de 2026, rec. núm. 121/2022 que, además, señala que, no se puede ni aceptar la herencia, ni repudiarla sin estar cierto de la cualidad de heredero, conforme al artículo 991 del Código Civil. Por ello, en caso de fallecer sin haber aceptado la herencia del causante, el derecho a aceptarla se transmite a los herederos del segundo causante que heredarán directamente del primer causante.
El caso que trata la sentencia tiene su origen en el fallecimiento de la hermana del actor, el día 10.02.2012, que no había otorgado testamento. Es por ello, que el día 08.03.2012 ante Notario se iniciaron los trámites de declaración de herederos abintestato, declarando como heredera a la madre. Ese mismo día, la madre formalizó testamento abierto nombrando como únicos herederos a sus dos hijos vivos (entre ellos, el recurrente), pero el día 05.04.2012 falleció la madre del recurrente.
El día 30.07.2012 el recurrente presentó autoliquidación del impuesto de sucesiones y donaciones respecto de su madre, en la que incluyó la totalidad de los bienes hereditarios (tanto los bienes de su hermana como los de madre) pero respectando su cuota de participación. Adjuntó a dicha autoliquidación escritura pública de 16.07.2012, de aceptación y adjudicación de las herencias de las dos fallecidas. El 02.03.16 la Consejería de Hacienda comunica al recurrente propuesta de regularización en la que se motiva que se liquidan los bienes que forman parte del caudal hereditario a nombre de la hermana fallecida en la escritura pública otorgada el 16.7.2012 y se señala que, si tales bienes han sido objeto de autoliquidación en otro expediente, los herederos podrán solicitar la rectificación de la autoliquidación, y esto es lo que da lugar al recurso.
Sobre la aceptación tácita de la herencia
El actor entiende que su madre aceptó de forma tácita la herencia de su hija al otorgar testamento nombrando como herederos únicos a él y a su hermano e iniciarse acta de requerimiento y práctica de pruebas para la declaración de notoriedad de herederos ab intestato por el fallecimiento de su hermana, en la que terminó nombrándose única heredera a su madre.
El Abogado del Estado esgrime que no consta quien instó el acta notarial de declaración de herederos, y que, además, instar la declaración de herederos abintestato no supone, ni puede suponer aceptación tácita de la herencia, pues no se puede ni aceptar la herencia, ni repudiarla sin estar cierto de la cualidad de heredero, conforme al artículo 991 del Código Civil. El Letrado de la Junta añade que la solicitud de herederos abintestato lo único que persigue es concretar si una persona tiene o no la condición de heredera de otra persona, trámite enderezado a seguir la certeza subjetiva que el artículo 991 del CC exige como presupuesto para el efectivo ejercicio del ius delationis, pero, para nada indicativo de la voluntad inequívoca de aceptar dicha herencia.
La sentencia descarta igualmente la aceptación tácita, y a lo esgrimido por las Administraciones demandadas añade que, aunque la doctrina clásica llegó a considerar que solicitar la declaración de herederos abintestato en provecho propio puede constituir una aceptación tácita de la herencia, dicha doctrina ha sido matizada posteriormente por jurisprudencia más reciente, como la sentencia del Tribunal Supremo (Civil) núm. 801/2002 de 26 de julio, rec. núm. 588/1997, de la que se deriva que la simple solicitud de declaración de herederos abintestato no tiene por sí trascendencia para considerar la herencia aceptada tácitamente porque este trámite es anterior y distinto al acto de aceptación de la herencia. Así las cosas, los bienes de la hermana fallecida no se habían incorporado al patrimonio de la madre del recurrente.
Sobre la interpretación del artículo 1006 Código Civil
La sentencia del Tribunal Supremo núm. 936/2018, de 5 de junio, rec. núm. 1358/2017, ya se ha pronunciado de manera expresa en los casos en que fallece el heredero sin aceptar la herencia de su causante y transmite a los suyos el derecho a aceptarla, resolviendo que no hay doble transmisión y adquisición hereditario, y por ello, descarta que haya un doble devengo del impuesto, sino uno solo. De tal forma, se produce una sola adquisición hereditaria y, por ende, un solo hecho imponible, no dos hechos imponibles ni dos devengos del impuesto, corolario de lo cual es la afirmación consistente en que "los herederos transmisarios sucederán directamente al causante de la herencia y en otra distinta sucesión al fallecido heredero transmitente". Así como la reciente STS de 10 de febrero de 2026 (rec. 4921/2004).
En definitiva, resulta correcta la interpretación del artículo 1006 del Código Civil aplicada por la Consejería de Hacienda, por lo que al adquirir directamente el recurrente los bienes respecto de su hermana, debe liquidarse el impuesto de sucesiones respecto del fallecimiento de su hermana, con las reducciones procedentes que, en este caso, no pueden ser la de descendiente, sino la de colateral.
Paradójicamente, en el caso de autos, aunque por el recurrente se niega a la aplicación de esta doctrina, no actuó tampoco conforme a la doctrina clásica, la cual suponía que debería haber realizado dos autoliquidaciones: (i) una autoliquidación por la herencia que su madre había recibido de su hermana. (ii) y una autoliquidación por la herencia que el recurrente recibió de su madre (resultado de integrar en el haber hereditario de la madre la herencia que ésta recibió de la hermana). Por el contrario, se limitó a una presentar una única una autoliquidación por la herencia que recibió de su madre (resultado de integrar en el haber hereditario de la madre la herencia que ésta recibió de la hermana).
Sobre el procedimiento seguido para la liquidación
La Consejería de Hacienda practicó la liquidación del Impuesto de sucesiones respecto de la hermana a través de un procedimiento de gestión tributaria, para determinar correctamente la base imponible del impuesto, aplicando respecto de los bienes que procedían del caudal hereditario de la hermana del recurrente la reducción correspondiente.
Sobre el procedimiento escogido, si se compara con otro procedimiento de gestión, como podría ser el de comprobación limitada, la única diferencia entre uno y otro es el inicio del procedimiento, pues ambos procedimientos cuentan con la notificación de una propuesta, la concesión de un trámite de audiencia para alegaciones y la comunicación de una ulterior liquidación provisional, con posibilidad de impugnar la misma en sede administrativa y económica-administrativa. Todos estos trámites se cumplieron, por lo que no se aprecia indefensión.
Fernando Martín Barahona
Técnico de Hacienda del Estado (excedente)
Subinspector de Hacienda de la Comunidad de Madrid (España)




