Deducibilidad de los gastos financieros en el IS y límites a la recalificación de los préstamos participativos

La Audiencia Nacional anula una regularización del IS al considerar que la Inspección se excedió al utilizar la facultad de calificación del artículo 13 LGT para cuestionar los motivos económicos de una operación de reestructuración, ámbito reservado a la simulación o al conflicto en la aplicación de la norma.
La AN en su sentencia de 30 de abril de 2026, recaída en el recurso n.º 3/2021, analiza los límites del art. 13 de la LGT en relación con un préstamo participativo que fue recalificado como aportación de fondos propios.
La entidad demandante fue constituida por un fondo de capital riesgo para la adquisición de empresas en el sector de recobro de deudas y negocios asociados. Se llevó a cabo una operación por la que la sociedad adquirió el 100% de otra sociedad dedicada al recobro de deudas, dicha a adquisición se financió en un 36% mediante ampliación de capital, un 34% mediante un préstamo sindicado con bancos, y un 30% mediante un préstamo participativo otorgado por el fondo de capital riesgo. Posteriormente se llevó a cabo una operación de fusión por absorción, por la cual la primera sociedad absorbía a la segunda, modificando su razón social y pasando la actividad de recobro de deudas que ejercía la segunda a ser ejercida directamente por ella. Más tarde, el fondo de capital riesgo suscribió una ampliación de capital a través de la capitalización del préstamo participativo. A partir de esta fecha, la única parte del préstamo participativo que quedó pendiente fue la vinculada con los intereses devengados desde la fecha de concesión. Tres años más tarde se vende el 100% de la entidad a una sociedad neerlandesa, perteneciente a un fondo internacional. En el contrato de compraventa, además del pago por la transmisión de las acciones, se pactó el pago cierta cantidad a favor del fondo de capital riesgo, para repagar completamente el préstamo participativo vivo.
En el procedimiento inspector seguido se regulariza la deducción fiscal de los gastos financieros del préstamo participativo. El préstamo participativo fue recalificado como aportación de fondos propios, por lo que los gastos financieros del préstamo participativo fueron calificados como retribuciones a fondos propios, no deducibles fiscalmente. En los siguientes ejercicios se minoran las BINs con origen en los ejercicios anteriores, consecuencia del ajuste practicado, que inadmitió la deducción de los gastos financieros. Las liquidaciones fueron impugnadas ante el TEAC que desestimó las reclamaciones económico-administrativas.
La entidad recurrente alega la razonabilidad económica del préstamo participativo y, además, que la aceptación de motivos económicos válidos en la operación global de reorganización empresarial (de la que el préstamo es integrante) comportaría anular la liquidación. La recurrente también afirma una extralimitación de la recalificación operada.
Por su parte, la Administración demandada se opuso al recurso alegando que la Inspección calificó correctamente el préstamo participativo como aportación de fondos propios, y los intereses del mismo, como retribuciones del socio, para lo que el acuerdo de liquidación muestra once "indicios y razones", actuando la Inspección dentro de sus potestades, siendo la única cuestión que se plantea la deducibilidad de unos gastos financieros, no la existencia de otras razones económicas en la operación calificada.
Reiterada jurisprudencia sobre la calificación ha establecido que el principio de calificación se enmarca en las facultades que el ordenamiento tributario ofrece a la Administración para exigir el tributo al sujeto pasivo cualquiera que sea la forma o denominación que hubiera utilizado. En este caso, la Inspección no admitió la deducibilidad fiscal de los gastos financieros deducidos por una sociedad, vinculados al préstamo participativo que fue suscrito con su socio. Para ello aplica, además del art.13 LGT, calificación; las previsiones específicas del art.14 TRLIS sobre gastos no deducibles, concluyendo que el préstamo participativo y sus gastos financieros derivados participan de la naturaleza de las aportaciones a los fondos propios y de las retribuciones al socio por su condición de tal, a pesar de la forma de préstamo que le han dado las partes.
La Sala recuerda su doctrina previa (SAN de 20 de diciembre de 2023), según la cual la controversia sobre los préstamos participativos constituye una cuestión de calificación jurídica, no de fraude o artificiosidad, debiendo determinarse caso por caso, mediante una valoración global de las circunstancias, si el préstamo encubre realmente una aportación a fondos propios.
Asimismo, cita la STS de 12 de diciembre de 2013, que reconoce que los intereses de un préstamo participativo son, en principio, gastos financieros fiscalmente deducibles, salvo que se acredite que el préstamo no estaba destinado a financiar la actividad empresarial o sus activos.
Efectivamente, la Inspección se extralimitó en el uso del instrumento de calificación del art.13 LGT para afirmar en los acuerdos de liquidación que las operaciones de reestructuración realizadas en el grupo no respondían a motivos económicos y no tenían otra consecuencia práctica que la deducción de unos gastos financieros relacionados con la adquisición de unas participaciones compradas en última instancia por quien pasaba a ser su socio principal. Como alega la demanda, hubiera correspondido realizar estas apreciaciones con los mecanismos y procedimientos específicos de la simulación o fraude de ley (arts.15 y 16 LGT), pero no con la calificación; como establece la jurisprudencia (STS 22 de julio de 2020, rec. 1432/2018) sobre el alcance de la potestad de calificación, y su diferenciación con la simulación y con el conflicto en la aplicación de la norma (fraude de ley). La omisión del cauce procedimental adecuado determina que las liquidaciones resultantes sean nulas.




