Cambio de criterio del TEAC en cuanto a la motivación del inicio del procedimiento de comprobación de valores previo a la comprobación del valor

Se observa que la Administración tributaria no había motivado de forma suficiente la necesidad de llevar a cabo la comprobación de valores con carácter previo a su realización, limitándose la Inspección a comunicar que se había practicado dicha comprobación en la propuesta de regularización, por lo que dicho defecto determina la anulabilidad del acto administrativo.
El TEAC en su resolución RG 8883/2024, de 28 de abril de 2026, se pronuncia sobre la falta de motivación suficiente de la necesidad de llevar a cabo una comprobación de valores con carácter previo a su realización, defecto determina la anulabilidad del acto administrativo.
La primera cuestión sobre la que se pronuncia es relativa a la posible prescripción del derecho a liquidar de la Administración tributaria en relación con el ISD comprobado. El obligado tributario alega que la Administración tributaria sobrepasó el plazo de que disponía para concluir las actuaciones, puesto que, según su interpretación del art. 150.7 LGT, dicho plazo es el que resta desde el momento a que se retrotraigan las actuaciones, con un máximo de 6 meses. No obstante lo defendido por el recurrente, el citado precepto, es inequívoco en sus términos literales a la hora de establecer el plazo de 6 meses como un periodo mínimo para la conclusión de las actuaciones retrotraídas.
En cuanto a la validez de la comprobación de valores, el TEAR estimó las alegaciones del reclamante y apreció la existencia de una falta de motivación en las valoraciones que sirvieron de base a las liquidaciones practicadas, ordenando la reposición del procedimiento al objeto de corregir los defectos advertidos.
En ejecución de la citada resolución, se emitieron de nuevo los informes relativos a los inmuebles referenciados, los cuales sirvieron de base para la emisión del nuevo dictamen de valoración de las participaciones sociales de la entidad. Según el TEAC, los citados informes, anexos al acta de disconformidad incoada tras la reposición procedimental, contienen idéntica o muy similar justificación para la no realización de la visita a ninguno de los inmuebles objeto de valoración.
A juicio del TEAC, deben acogerse las alegaciones del interesado en tanto en cuanto se aprecia, efectivamente, que los nuevos informes emitidos por el perito de la Administración reinciden en la existencia de un déficit de motivación, especialmente en lo que se refiere a la ausencia de reconocimiento personal de los bienes objeto de valoración exigida por el art. 160.2 del RGAT. La jurisprudencia del Tribunal Supremo viene siendo clara a la hora de apreciar que el mandato contenido en el citado precepto se traduce en la necesidad de llevar a cabo una inspección ocular in situ del interior y del exterior de los inmuebles, que sólo puede exceptuarse, de forma motivada, mediante datos contrastados, justificados y objetivos que deben obrar en el expediente de valoración.
Las explicaciones ofrecidas por el técnico designado por la Administración a los efectos de subsanar los defectos advertidos por el TEAR no satisfacen, sin embargo, los requisitos jurisprudenciales anteriores en cuanto a la excepcional concurrencia de circunstancias que justifiquen, razonablemente y de forma singularizada, que no era precisa la inspección ocular de cada uno de los inmuebles. En su lugar, los informes se limitan a reproducir la misma motivación para todos ellos, en cuanto a la disponibilidad de datos catastrales y el acceso a imágenes de CC Maps. Ello sin tener en cuenta que la justificación de la falta de la visita debía de ser especialmente rigurosa tras haberse producido la retroacción, no sólo por tratarse de un defecto en la motivación original de los informes que había sido advertido en esta vía económico-administrativa, sino también, y especialmente, porque los valores comprobados se basan estrictamente en los datos catastrales disponibles acerca de las características del inmueble (y de los testigos utilizados, en su caso), y en la aplicación de los criterios contenidos en las normas técnicas de valoración catastral.
A mayor abundamiento, debe observarse que la Administración tributaria no hubo motivado de forma suficiente la necesidad de llevar a cabo la comprobación de valores con carácter previo a su realización, limitándose la Inspección a comunicar que se había practicado dicha comprobación en la propuesta de regularización. Sobre esta cuestión se ha pronunciado la reciente STS de 19 de noviembre de 2025 (rec. casación núm. 113/2024), que ha venido a completar la doctrina jurisprudencial en la materia y ha confirmado que el alcance de dicho defecto determina la anulabilidad del acto administrativo.
Por lo expuesto, procede anular la liquidación impugnada, sin que proceda ordenar de nuevo la retroacción de actuaciones ex art. 239.3 de la LGT ni dictar una tercera liquidación con base en los valores declarados, al haberse anulado ya con anterioridad la primera liquidación dictada en relación con la obligación tributaria objeto de comprobación.




