La escritura que documenta la cesión o transmisión de una oficina de expendeduría de tabaco y timbre del Estado está sujeta a AJD al ser inscribible en el Registro de Bienes Muebles

Concretamente en la Sección 5ª ("Sección de otros bienes muebles registrables"), y su inscribilidad debe entenderse como acceso a los Registros, en el sentido de que basta con que el documento sea susceptible de inscripción, siendo indiferente el que la inscripción efectiva no llegue a producirse, o que la inscripción sea obligatoria o voluntaria
Esto es lo que resuelve la reciente sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, núm. 201/2026, de 20 de marzo de 2026, rec. núm. 298/2024, también la núm. 762/2025, de 14 de noviembre de 2025, rec. núm. 62/2024, o la más importante, la núm. 276/2024, de 30 de abril de 2024, rec. núm. 694/2022. Esta última aplica a las expendedurías de tabaco la doctrina del Tribunal Supremo que establece que la primera copia de una escritura notarial en la que se documenta la cesión o transmisión de una oficina de farmacia es un acto sujeto, conforme a lo dispuesto en el artículo 31.2 Texto Refundido de la Ley ITP y AJD, al impuesto sobre actos jurídicos documentados, al ser inscribible tal título en el Registro de Bienes Muebles.
En las sentencias de 26 de noviembre de 2020, números 1607/2020 y 1608/2020), dictadas en recursos números 3631/2019 y 3873/2019, el TS modificó su criterio anterior y sentó doctrina en el sentido de que en el caso de las primeras copias de escrituras notariales en las que se documente la cesión o transmisión de una oficina de farmacia, nos encontramos ante actos sujetos a la cuota gradual de actos jurídicos documentales, documentos notariales, al ser inscribibles en el Registro de Bienes Muebles, creado en la disposición adicional única del Real decreto 1828/1999, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Condiciones Generales de Contratación. La segunda sentencia señala en su fundamento de derecho segundo lo siguiente:
«5. Pues bien, tenemos que (1º) la transmisión de la oficina de farmacia podría encajar en la disposición adicional única del Real Decreto 1828/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Condiciones Generales de la Contratación, concretamente, en su núm. 1, Sección 5ª ("Sección de otros bienes muebles registrables"); (2º) que no hay ninguna otra norma que impida la inscripción de dicha operación en el Registro de Bienes Muebles, con independencia de cuál sea la eficacia o efectos que se otorgue a la misma; y (3º) que incluso hay Comunidades Autónomas que obligan a esa inscripción.
6. (…)
En la de 25 de abril de 2013 dijimos que la "inscribilidad debe entenderse como acceso a los Registros, en el sentido de que basta con que el documento sea susceptible de inscripción, siendo indiferente el que la inscripción efectiva no llegue a producirse, o que la inscripción sea obligatoria o voluntaria, incluso que la inscripción haya sido denegada por el registrador por defectos formales" (FJ 5º).
Y en la de 13 de septiembre de 2013 profundizamos algo más al afirmar:
"Sentada la existencia de la contradicción, no podemos compartir el criterio que sienta la sentencia impugnada, ya que, a efectos del hecho imponible del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, cuota variable, documentos notariales, no es necesario que el acto o negocio se inscriba, bastando que sea inscribible, al devengarse el día en que se formaliza el acto, siendo la instrumentalización el objeto del impuesto y no el negocio jurídico.
Así lo hemos declarado en la reciente sentencia de 25 de abril de 2013, reconociendo que la inscribilidad debe entenderse como acceso a los Registros, en el sentido de que basta con que el documento sea susceptible de inscripción, siendo indiferente el que la inscripción efectiva no llegue a producirse, o que la inscripción sea obligatoria o voluntaria, incluso que la inscripción haya sido denegada por el registrador por defectos formales" (FJ 4º).»
En su fundamento de derecho tercero fija la siguiente interpretación del artículo 31.2 Texto Refundido de la Ley ITP y AJD:
«La primera copia de una escritura notarial en la que se documenta la cesión o transmisión de una oficina de farmacia es un acto sujeto, conforme a lo dispuesto en el artículo 31.2 TRLITPAJD, al impuesto sobre actos jurídicos documentados, al ser inscribible tal título en el Registro de Bienes Muebles creado en la disposición adicional única del Real Decreto 1828/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Condiciones Generales de la Contratación. En particular, la cesión o transmisión de la oficina de farmacia puede encajar en la disposición adicional única del Real Decreto 1828/1999, concretamente, en su núm. 1, Sección 5ª ("Sección de otros bienes muebles registrables"); y no hay ninguna otra norma que impida la inscripción de dicha operación en el Registro de Bienes Muebles, con independencia de cuál sea la eficacia o efectos que se otorgue a la misma.»
A raíz de dichas sentencias, las distintas administraciones tributarias de las Comunidades Autónomas de régimen común, que son las encargas de la exacción del ITP y AJD, han considerado acertadamente aplicable dicha doctrina a la primera copia de una escritura notarial en la que se documenta la cesión o transmisión de una oficina de expendeduría de tabaco y timbre del Estado, por faltar la sujeción a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITP y AJD, conforme a lo dispuesto en el artículo 7, apartados 1 y 5, del texto refundido de la Ley del ITP y AJD, por tratarse de una transmisión realizada por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, salvo que proceda la sujeción de aquellos inmuebles que estén incluidos en la transmisión del patrimonio empresarial o profesional, porque la transmisión en su conjunto no quede sujeta a IVA.
Por tanto, la escritura pública en que se documente la transmisión de la unidad económica de negocio de estanco estará sujeta a la cuota gradual de la modalidad de actos jurídicos documentados del ITPAJD al ser inscribible tal título en el Registro de Bienes Muebles creado en la disposición adicional única del Real Decreto 1828/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Condiciones Generales de la Contratación. En particular, la cesión o transmisión de la oficina de farmacia puede encajar en la disposición adicional única del Real Decreto 1828/1999, concretamente, en su núm. 1, Sección 5ª ("Sección de otros bienes muebles registrables").
El Tribunal Superior de Justicia de Madrid admite la sujeción de la operación a AJD, pero deniega la liquidación de la operación a hechos imponibles devengados antes de esta nueva doctrina del TS, de tal forma que, no resulta de aplicación con efectos retroactivos.
En la sentencia número 680/2025, de 7 de octubre de 2025, rec. número 817/2024 no cuestiona la sujeción a AJD, DN, de la escritura pública que documentaba la transmisión de la expendeduría de tabaco y timbre, pero la operación data de fecha 21-11-2018, por tanto, antes de la sentencia número 1608/2020, del Tribunal Supremo, de 26-11-2020. En ese caso, el actor se había limitado a ajustar su conducta al criterio administrativo vigente en ese momento, por lo que desestima el recurso de la Comunidad de Madrid y anula la liquidación girada conforme al nuevo criterio. La Resolución del TEAC de fecha 23 de marzo de 2022 -R.G. 00/04189/2019/00/00- señala que un cambio de criterio del Tribunal Supremo que perjudique al contribuyente únicamente puede aplicarse desde que dicho cambio de criterio.
La sentencia no se pronuncia sobre la base imponible de la operación, pero bien puede acudirse a lo resuelto en la consulta vinculante número V0664-22, de 25 de marzo de 2022, al señalar será el valor declarado del acto o contrato inscribible en el Registro de Bienes Muebles, es decir, el valor declarado de todos y cada uno de los extremos contenidos en la escritura que, siendo valuables, tengan la posibilidad de acceder al citado Registro. Todo ello, sin perjuicio de la comprobación administrativa.
Respecto al tipo aplicable, que puede oscilar entre el 0,75% de la Comunidad de Madrid y el 1,5% de Cataluña, Galicia, Andalucía, Aragón, Comunidad Valenciana, Murcia y Castilla y León, hay que determinar el punto de conexión del ITP y AJD en esta modalidad. El artículo 33.2.2.º A) de la Ley 22/2009 establece que, en estos casos, hay que atender a la circunscripción donde radique el Registro en el que debería procederse a la inscripción o anotación de los bienes o actos. La Ordenanza del Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles de 19 de julio de 1999, en su Disposición Transitoria cuarta, dispone que el Registro de Bienes Muebles se ajustará a las siguientes reglas de competencia territorial:
“5.ª Los establecimientos mercantiles se inscribirán en el Registro en cuya demarcación esté situado el local de negocio en que aquéllos radiquen.
6.ª La maquinaria industrial y bienes de equipo se inscribirán en el Registro correspondiente al establecimiento mercantil al que estén afectos.
7.ª Los derechos de propiedad intelectual e industrial se inscribirán en el Registro Central de la Propiedad Mobiliaria.
8.ª Los demás bienes muebles registrables en el Registro que determine la Ley o, en su defecto, en el correspondiente al lugar del domicilio del titular del bien.”
Por último, quiero señalar que la Dirección General de Tributos del Ministerio de Hacienda, en su consulta vinculante número V2217-25, de 19 de noviembre de 2025, deniega la aplicación de la cuota gradual en AJD, DN, en una escritura de compraventa de una unidad económica de negocio de estanco, sin adquirir el bien inmueble. La consulta señala que la transmisión no está sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas por tratarse de una transmisión realizada por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional. Y tampoco la escritura pública en que se documenta la operación está sujeta a la cuota gradual de la modalidad de actos jurídicos documentados del ITPAJD por faltar el requisito de ser inscribible en alguno de los registros citados en el artículo 31.2 del texto refundido.
En este caso, no sé si dicha consulta obedece a un posicionamiento razonado o un simple despiste de la nueva doctrina del Tribunal Supremo. La Comunidad de Madrid y el resto de CCAA de régimen común llevan treinta años encargadas de la exacción del ITP y AJD en su territorio y, a menudo, van por delante de los criterios establecidos por la DGT-Ministerio, y esto ocasiona ciertas distorsiones derivadas de la falta de coordinación entre las distintas Administraciones. Recordemos que el artículo 55.2.a) de la Ley 22/2009 establece que no son objeto de delegación a las CCAA la contestación de las consultas reguladas en los artículos 88 y 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, salvo en lo que se refiera a la aplicación de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma en el ejercicio de sus competencias.
Fernando Martín Barahona
Técnico de Hacienda del Estado (excedente)
Subinspector de Hacienda de la Comunidad de Madrid (España)




