Aprobación del impuesto sobre estancias turísticas en Gipuzkoa

Aprobación del impuesto sobre estancias turísticas en Gipuzkoa. Imagen de una casa hecha con billetes de cien euros

Se regula el nuevo impuesto sobre estancias turísticas en Gipuzkoa, aplicable a alojamientos turísticos, viviendas de uso turístico y cruceros. La norma establece los supuestos sujetos al tributo, las exenciones previstas, las obligaciones de contribuyentes y sustitutos del contribuyente, así como las reglas de cálculo, recaudación y gestión municipal del impuesto destinado a gravar la estancia en los establecimientos de alojamiento turístico situados en el Territorio Histórico de Gipuzkoa.

El 17 de junio de 2026 se ha publicado en el Boletín Oficial de Gipuzkoa la Norma Foral 3/2026, de 12 de junio, del impuesto sobre estancias turísticas en los municipios del Territorio Histórico de Gipuzkoa, que producirá efectos desde el 1 de enero de 2027.

Aunque no existen precedentes de un impuesto sobre estancias turísticas en el ámbito local, varias comunidades autónomas ya aplican tributos similares para compensar los costes sociales y medioambientales del turismo y fomentar un modelo turístico sostenible y de calidad. En este contexto, la norma foral crea y regula un impuesto que grava la capacidad económica manifestada por las personas físicas al alojarse en establecimientos turísticos, incluidos cruceros, del Territorio Histórico de Gipuzkoa. La recaudación corresponde a los ayuntamientos donde se ubiquen dichos establecimientos y la carga tributaria se adapta a las distintas realidades turísticas de los municipios guipuzcoanos.

Se trata de un tributo real, indirecto e instantáneo que grava la estancia en los establecimientos de alojamiento turístico situados en cualquiera de los municipios del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

A efectos de la presente norma foral se establecen las siguientes definiciones:

  1. Servicios turísticos de alojamiento: los servicios que posibilitan el hospedaje en infraestructuras, instalaciones, equipamientos o mobiliarios destinados a tal fin.
  2. Estancia: el disfrute del servicio turístico de alojamiento, con pernoctación o sin ella.
  3. Unidad de estancia: cada día o fracción de día que comporta la estancia continuada de una persona en un mismo establecimiento de alojamiento turístico.
  4. Estancia continuada: la permanencia ininterrumpida de una persona en un mismo establecimiento de alojamiento turístico, con independencia de que existan una o varias reservas, contratos o documentos de admisión. En el caso de estancias por motivos laborales de carácter recurrente, las ausencias temporales correspondientes a días no laborables no interrumpirán la estancia continuada, siempre que la persona contribuyente continúe alojándose en el mismo establecimiento.
  5. Embarcación de crucero turístico: aquella embarcación que realiza transporte por mar o por vías navegables con la única finalidad de placer o recreo, complementado con otros servicios y con estancia a bordo superior a dos noches, recogida en el Reglamento (UE) n.º 1177/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010.
  6. Número de plazas alojativas: número de camas fijas del establecimiento turístico, excluidas las supletorias. Las camas de matrimonio computarán como dos plazas. En los campings el número de plazas se corresponde con la capacidad autorizada en personas de que dispongan.
  7. Número de días o fracciones de la estancia: el o la que resulta de la aplicación de las normas o los usos sobre horarios de entrada y salida fijados por los establecimientos turísticos.
  8. Intensidad turística: la ratio de plazas alojativas existentes en el municipio respecto del número de habitantes de derecho en el término municipal.

El hecho imponible está constituido por la estancia, por días o fracciones, con o sin pernoctación, que los contribuyentes realicen en los siguientes establecimientos turísticos:

a) Los establecimientos turísticos, conforme a las categorías previstas en la normativa turística aplicable:

  • Los establecimientos hoteleros.
  • Las pensiones.
  • Los apartamentos turísticos.
  • Los campings y otras modalidades de acampada.
  • Agroturismos.
  • Casas rurales.
  • Los albergues.
  • Otros establecimientos de alojamientos turísticos.

b) Las viviendas de uso turístico, conforme a las modalidades previstas en la normativa turística aplicable:

  • Las viviendas para uso turístico cedidas enteras.
  • Las viviendas particulares para uso turístico cedidas por habitaciones.

c) Las embarcaciones de crucero turístico: cuando realicen escala en un puerto de Gipuzkoa (estén fondeadas o amarradas en un puerto de Gipuzkoa). Sin incluir los inicios ni las llegadas de los cruceros con salida o destino final en un puerto de Gipuzkoa.

En cuanto a los supuestos de exención se prevén los siguientes:

  • Las estancias subvencionadas por programas sociales con fines turísticos organizados por las Administraciones públicas de cualquier Estado miembro de la Unión Europea o que forme parte del Acuerdo del Espacio Económico Europeo.
  • Las estancias efectuadas por personas de edad inferior a dieciocho años.
  • Las estancias de personas que acrediten un grado de discapacidad igual o superior al 65% o de dependencia de grado II o grado III, así como las de las personas que las acompañen, con un máximo de un acompañante por cada persona con discapacidad o dependencia.
  • Las estancias en los establecimientos de alojamiento turístico con motivo de cursar estudios en todos los niveles y grados del sistema educativo hasta el tercer ciclo universitario, investigación académica o por programas de talento organizadas por las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
  • Las estancias que efectúe cualquier persona por motivos de salud, así como las de las personas que la acompañen, con un máximo de una persona acompañante por cada persona que precise tratamiento.
  • Las estancias que se efectúen por causas de fuerza mayor.
    Serán sujetos pasivos a título de contribuyentes del impuesto las personas físicas que efectúen una estancia en cualquiera de los establecimientos de alojamiento turístico previstos. En el caso de las embarcaciones de crucero turístico, se entienden por contribuyentes a las personas cruceristas que están en tránsito en el momento del devengo del impuesto.

Estarán obligados, en su condición de sustitutos de la persona contribuyente, a cumplir las obligaciones materiales y formales establecidas:

  • La persona física o jurídica que sea titular de la explotación de cualquiera de los establecimientos de alojamiento turístico.
  • En el supuesto de los cruceros turísticos, la persona consignataria que, de acuerdo con la legislación vigente en materia de navegación marítima, actúe en nombre y representación del armador o naviero de la embarcación de crucero turístico que esté en tránsito en el momento del devengo del impuesto.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que la persona física o jurídica o la entidad que figure inscrita en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas de Euskadi como titular de la actividad turística correspondiente al establecimiento de alojamiento turístico es la titular de su explotación.

Responderán solidariamente del ingreso de las deudas tributarias correspondientes a las cuotas devengadas por las estancias las personas físicas o jurídicas que contraten directamente dichas estancias con las personas contribuyentes o que actúen como intermediarias en su contratación, cuando intervengan en la formalización de la reserva o en el cobro del precio de la estancia.

La base imponible del impuesto se determinará mediante el método de estimación directa por el número de unidades de estancia de que conste cada período de estancia continuado de la persona contribuyente en el mismo establecimiento de alojamiento turístico. En el caso de estancias en embarcaciones de crucero turístico, se entenderá por unidad de estancia cada uno de los períodos de veinticuatro horas o fracción computados desde el fondeo o amarre de la embarcación. Las estancias inferiores a 24 horas se consideran estancias de una unidad de estancia.

A la base imponible se aplicarán los tipos de gravamen que serán fijados por la correspondiente ordenanza fiscal, dentro de los mínimos y máximos señalados en la norma foral por razón de cada tipo de establecimiento de alojamiento turístico.

Se computará un máximo de 6 unidades de estancia por contribuyente y por cada estancia continuada en un mismo establecimiento de alojamiento.

La cuota tributaria será el resultado de multiplicar el número de unidades de estancia turística correspondiente a cada estancia continuada por el tipo de gravamen correspondiente.

Los Ayuntamientos, por ordenanza fiscal, podrán establecer una bonificación sobre la cuota tributaria de hasta el 100% en los siguientes casos:

  • Cuando en el término municipal el número de plazas alojativas sea igual o inferior a 25.
  • Cuando la intensidad turística en el municipio sea inferior al 1% y, además, el número de plazas alojativas no supere las 75.

Asimismo, por ordenanza fiscal, los Ayuntamientos podrán establecer un recargo sobre la cuota tributaria de hasta el 50% en los siguientes casos:

  • Cuando en el término municipal el número de plazas alojativas sea igual o superior a 750.
  • En los términos municipales con 5.000 o más habitantes, cuando en el término municipal la intensidad turística sea igual o superior al 10%. Estos recargos serán incompatibles entre sí.

El devengo del impuesto se producirá al inicio de cada estancia turística, computada por cada unidad de estancia, correspondiente a la estancia continuada realiza da en un mismo establecimiento de alojamiento turístico.

El sustituto de la persona contribuyente exigirá el impuesto a la persona contribuyente en cualquier momento antes del final del período de estancia. A tales efectos, la persona contribuyente comunicará al sustituto la información necesaria para determinar la cuota tributaria exigible y facilitarle, en su caso, los documentos necesarios que acrediten la concurrencia de las circunstancias que den derecho a las exenciones aplicables. En todo caso, la persona contribuyente estará obligada a satisfacer su correspondiente importe al sustituto y no lo podrá repercutir en otra persona o entidad.

En cuanto a la gestión del impuesto se establece:

El sustituto de la persona contribuyente está obligado a presentar y suscribir la autoliquidación del impuesto y a efectuar el correspondiente ingreso de la deuda tributaria. No obstante, no están obligados a presentar autoliquidación aquellos establecimientos de alojamiento turístico que apliquen la bonificación del 100% de la cuota tributaria aprobada por el municipio correspondiente.

El sustituto de la persona contribuyente que explote más de un establecimiento turístico puede efectuar, en una sola autoliquidación, el pago agregado de las cuotas del impuesto devengadas respecto de cada uno de los establecimientos de alojamiento turístico explotados.

El período de liquidación será trimestral, conforme a cada uno de los trimestres en que se divide el año natural, y el sustituto de la persona contribuyente deberá presentar las correspondientes autoliquidaciones trimestrales, en el plazo, con las condiciones y forma que se establezcan mediante la correspondiente ordenanza fiscal.

En las actuaciones relativas a este impuesto, los establecimientos turísticos deben ser identificados mediante el código de identificación que se les asigne, a partir de la identificación del establecimiento turístico en el REATE.

El sustituto de la persona contribuyente deberá poner a disposición a requerimiento del ayuntamiento del término municipal en el que radique el alojamiento del establecimiento turístico exclusivamente a efectos de la gestión, liquidación, recaudación e inspección del impuesto, la información de las estancias que se hayan producido en el mismo durante los plazos de prescripción y caducidad de las potestades tributarias. Dicha información, incluirá el número de personas alojadas, las fechas de entrada y salida, las horas en que las embarcaciones permanezcan fondeadas o amarradas y, en su caso, la concurrencia de circunstancias determinantes de la aplicación de exenciones, sin perjuicio de las obligaciones de identificación previstas en la normativa sectorial turística y de seguridad aplicable.

Las facultades de gestión, inspección y recaudación, tanto en período voluntario como en ejecutivo, imposición de sanciones tributarias, así como la revisión de los actos dictados en la aplicación del tributo e imposición de sanciones tributarias corresponden al ayuntamiento del término municipal en que radiquen los establecimientos de alojamiento turístico o esté situado el puerto. En concreto, corresponde a los ayuntamientos el establecimiento de bonificaciones y recargos, la realización de las liquidaciones para la determinación de las deudas tributarias, emisión de los documentos de cobro, resolución de los expedientes de devolución de ingresos indebidos, resolución de los recursos que se interpongan contra dichos actos y actuaciones para la asistencia e información al contribuyente referidas a las materias comprendidas en este apartado.

En caso de que a la fecha de efectos de la presente Norma Foral no se hubieran fijado los tipos de gravamen mediante la correspondiente ordenanza fiscal, serán de aplicación los tipos máximos por razón de cada tipo de establecimiento de alojamiento turístico. En tal caso, las autoliquidaciones trimestrales deberán presentarse durante los veinticinco primeros días naturales del mes siguiente a la finalización del correspondiente periodo de liquidación trimestral.

El impuesto no será exigible por las estancias que las personas contribuyentes realicen en los establecimientos de alojamiento turístico, cuya reserva se haya efectuado con anterioridad al 5 de febrero de 2026.