El TGUE rechaza la exención de IVA para la gestión de créditos tras su cesión

El TGUE delimita el ámbito de aplicación de la exención prevista en el art. 135 de la Directiva IVA y concluye que los servicios de gestión de créditos prestados al cesionario por quien los concedió inicialmente constituyen prestaciones sujetas y no exentas del impuesto.
El litigio planteado en la sentencia del TGUE de 17 de junio de 2026, recaída en el asunto T-184/25, tiene su origen en la actividad de A, establecimiento principal del banco X y representante del grupo Y a efectos del IVA en Finlandia, que concede préstamos inmobiliarios y posteriormente vende una gran parte de ellos a su filial B, la cual no forma parte del mismo grupo de IVA. Estas cesiones se realizan normalmente a precio de mercado, transmitiéndose a B todos los derechos y obligaciones derivados de los préstamos, aunque A continúa encargándose de su gestión integral durante toda su vigencia. Así, A mantiene la relación con los prestatarios, realiza la facturación de cuotas, intereses y comisiones, tramita modificaciones contractuales, supervisa las garantías y desarrolla, en su caso, actuaciones de cobro, percibiendo por estos servicios una remuneración calculada sobre los costes reales más un margen de beneficio.
Ante esta situación, A solicitó un dictamen previo sobre el tratamiento fiscal de las cesiones de créditos y de los servicios de gestión asociados. El Tribunal Económico-Administrativo finlandés consideró que la venta de los créditos constituía una operación financiera exenta de IVA, los servicios de cobro prestados por A a B como prestaciones de servicios sujetos al IVA y los servicios de gestión de los créditos y garantías vinculados a dichos créditos también estaban exentos por tratarse de una gestión de créditos realizada por el prestamista. Sin embargo, el Organismo Encargado de la Defensa de los Derechos de los Acreedores Fiscales recurrió esta decisión ante el Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo de Finlandia, cuestionando la exención aplicada a esos servicios de gestión.
Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si el art. 135, apartado 1, letra b), de la Directiva del IVA debe interpretarse en el sentido de que la exención que establece para la gestión de créditos se aplica a los servicios de gestión de créditos prestados por la persona que concedió esos créditos, los cedió posteriormente y continúa gestionándolos a título oneroso para el cesionario.
Según reiterada jurisprudencia, para la interpretación de una norma de la Unión se debe atender no solo a su tenor literal, sino también a su contexto y finalidad. En materia de IVA, las exenciones del artículo 135.1 de la Directiva deben interpretarse de forma estricta, por constituir excepciones a la regla general de sujeción al impuesto, aunque sin vaciarlas de contenido ni vulnerar el principio de neutralidad fiscal.
Respecto a la exención de la gestión de créditos efectuada por quienes los concedieron, el Tribunal destaca que esta se vincula directamente a la concesión del crédito y pretende que las prestaciones realizadas dentro de la relación crediticia entre prestamista y prestatario queden exentas de IVA. Por ello, la exención solo alcanza a los servicios prestados en el marco de esa relación y no puede extenderse a situaciones en las que dicho vínculo haya desaparecido.
En el presente asunto, dado que el prestamista inicial cedió sus créditos a un tercero cesionario, la gestión de esos créditos ya no forma parte de la relación jurídica inicial que daba derecho a la exención, a pesar de que dicha gestión la realice materialmente el propio prestamista inicial. Por consiguiente, tal actividad constituye una prestación de servicios realizada a título oneroso directamente en beneficio del tercero cesionario.
Se recuerda que la exención del IVA para determinadas operaciones financieras persigue dos objetivos: (i) evitar las dificultades para determinar la base imponible y el IVA deducible, y (ii) impedir que aumente el coste del crédito al consumo.
Sin embargo, estos objetivos no justifican extender la exención a los servicios de gestión de créditos cuando quien concedió inicialmente los préstamos los ha cedido posteriormente a un tercero y continúa gestionándolos a cambio de una remuneración.
El Tribunal señala que en estos casos no existen las dificultades técnicas de cálculo del IVA que la exención pretende evitar, ya que la gestión se presta como un servicio independiente y facturado separadamente. Los prestatarios no son los destinatarios directos de esos servicios de gestión, por lo que el IVA no les repercute automáticamente. Cualquier externalización de la gestión de créditos puede generar costes adicionales, exista o no IVA. El principio de neutralidad fiscal exige tratar igual a quienes prestan servicios de gestión de créditos; por tanto, no debe haber una diferencia entre que los preste el cedente original o un tercero, y los servicios de terceros están claramente sujetos al IVA.
Habida cuenta de estas consideraciones, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el art. 135, apartado 1, letra b), de la Directiva del IVA debe interpretarse en el sentido de que la exención que establece para la gestión de créditos no se aplica a los servicios de gestión de créditos prestados por la persona que concedió esos créditos, los cedió posteriormente y continúa gestionándolos a título oneroso para el cesionario.
Mediante su segunda cuestión prejudicial, planteada en el supuesto de que se diera una respuesta negativa a la primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el art. 135, apartado 1, letra c), de la Directiva del IVA debe interpretarse en el sentido de que los servicios de gestión prestados por quien concedió el crédito deben estar exentos del IVA en la medida en que constituyan la prestación de fianzas, cauciones y otras modalidades de garantía a los efectos de dicha disposición cuando esos servicios se refieren a créditos mediante los cuales se afianzan títulos de deuda emitidos por otra entidad financiera.
A tenor de esta disposición, los Estados miembros eximirán las operaciones relativas a «la negociación y la prestación de fianzas, cauciones y otras modalidades de garantía, así como la gestión de garantías de créditos efectuada por quienes los concedieron».
De la petición de decisión prejudicial se desprende que esta se refiere principalmente a la primera parte de esta disposición, a saber, si los servicios de que se trata pueden calificarse de prestación de fianzas, cauciones y otras modalidades de garantía. A este respecto, procede señalar que los servicios consistentes en la gestión de créditos efectuada en beneficio del adquirente de estos, como los del presente asunto, no pueden calificarse, como tales, de prestación de fianzas, cauciones y otras modalidades de garantía. En efecto, tal prestación de garantías no puede equipararse a la gestión de créditos que constituyen una garantía, sobre todo teniendo en cuenta que la única actividad de gestión mencionada en esta disposición como cubierta por la exención fiscal se refiere a la gestión de garantías de créditos efectuada por quienes concedieron estos. Por otra parte, la gestión de créditos está expresamente contemplada en el artículo 135, apartado 1, letra b), de la Directiva del IVA. Como señaló la Abogada General, la aplicación de esta letra c) a la gestión de créditos privaría de efecto útil a la restricción del ámbito de aplicación de la exención del IVA para la gestión de créditos, que, según lo dispuesto en la letra b) solo se aplica a quienes concedieron los créditos.
De ello se deduce que el art. 135, apartado 1, letra c), de la Directiva del IVA debe interpretarse en el sentido de que la exención que establece para la prestación de fianzas, cauciones y otras modalidades de garantía no se aplica a los servicios de gestión de créditos prestados por la persona que concedió estos y que se refieran a créditos mediante los cuales se afianzan títulos de deuda emitidos por otra entidad financiera, a la que se han cedido los mencionados créditos.
Mediante su tercera cuestión prejudicial, planteada para el supuesto de que se diera una respuesta negativa a la segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si el art. 135, apartado 1, letra d), de la Directiva del IVA debe interpretarse en el sentido de que la exención que establece de las operaciones relativas a créditos se aplica a la gestión, por el cedente, de créditos cedidos a otra sociedad.
A tenor de esta disposición, los Estados miembros han de eximir las operaciones, incluida la negociación, relativas a «depósitos de fondos, cuentas corrientes, pagos, giros, créditos, cheques y otros efectos comerciales, con excepción del cobro de créditos».
De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que las operaciones que figuran en esta letra d) están comprendidas en el ámbito de las operaciones financieras y versan, en particular, sobre medios de pago cuyo modo de funcionamiento implica una transferencia de dinero. El criterio que permite distinguir entre una operación que tiene el efecto de transmitir fondos y de implicar modificaciones jurídicas y financieras, y una operación que no tiene esos efectos y que, por tanto, no está incluida en la exención reside en determinar si la operación considerada transmite, de manera efectiva o potencial, la propiedad de los fondos de que se trate o tiene el efecto de cumplir las funciones específicas y esenciales de ese tipo de transmisión.
En el presente asunto, nada sugiere que los servicios de gestión correspondientes a la descripción proporcionada por el órgano jurisdiccional remitente consistan en una transmisión de la propiedad de los fondos o tengan por efecto cumplir las funciones específicas y esenciales de tal transmisión, de modo que dichos servicios no constituyen una de las operaciones relativas a créditos previstas en la letra d). Por otra parte, a fin de evitar que la restricción del ámbito de aplicación de la exención del IVA para la gestión de créditos, que, según lo dispuesto en la letra b), solo se aplica a quienes los concedieron, quede privada de efecto útil, la letra d) no puede considerarse aplicable a la gestión de créditos.
De ello se deduce que el art. 135, apartado 1, letra d), de la Directiva del IVA debe interpretarse en el sentido de que la exención que establece para las operaciones relativas a los créditos no se aplica a los servicios de gestión de créditos que son prestados por la persona que concedió esos créditos y que tienen por objeto créditos que han sido cedidos a otra entidad financiera.




