El inicio del cómputo del plazo para rectificar IVA se produce cuando se comunica la resolución unilateral de la compraventa, no cuando se devuelven las cantidades mediante avales

El inicio del cómputo del plazo para rectificar IVA se produce cuando se comunica la resolución unilateral de la compraventa, no cuando se devuelven las cantidades mediante avales. Imagen de una persona firmando un contrato en una tablet

El Tribunal Económico-Administrativo Central analiza el cómputo del plazo para rectificar cuotas repercutidas en IVA y la obligación de acreditar la remisión de la factura rectificativa al destinatario de la operación

La controversia del TEAC de la resolución RG 6614/2024, de 21 de mayo de 2026, tiene su origen en la regularización practicada por la Administración Tributaria, que rechazó la modificación de la base imponible del IVA realizada por una entidad. La Administración consideró incumplidos dos requisitos esenciales: por un lado, el plazo legal para efectuar la rectificación de las cuotas repercutidas previsto en el art. 89.Uno de la Ley del IVA y, por otro, la obligación de acreditar la remisión de la factura rectificativa al destinatario de la operación, exigida por el art. 24 del Reglamento del IVA.

Determinación de la fecha de resolución del contrato

El núcleo de la controversia se centra en determinar cuándo quedó efectivamente resuelto el contrato de compraventa que dio origen a la operación sujeta a IVA.

La entidad defendía que la resolución no produjo efectos jurídicos plenos hasta 2012, cuando se ejecutaron los avales y se devolvieron las cantidades recibidas. En consecuencia, entendía que el plazo para rectificar las cuotas de IVA debía computarse desde ese momento.

El Tribunal, sin embargo, analiza la documentación contractual y las actuaciones notariales y concluye que la resolución del contrato se produjo el 4 de marzo de 2011, fecha en la que la compradora comunicó formalmente la resolución unilateral prevista en la cláusula resolutoria pactada en el contrato. Además, la notificación fue efectivamente puesta en conocimiento de la otra parte mediante requerimiento notarial en marzo de 2011.

Según el Tribunal, el hecho de que posteriormente se produjera la devolución de las cantidades garantizadas mediante avales no altera la fecha de resolución del contrato. Tampoco existe previsión contractual alguna que condicione la eficacia de la resolución a la devolución previa del precio.

Rectificación realizada fuera de plazo

Una vez fijada la fecha de resolución contractual en marzo de 2011, el Tribunal examina si la rectificación del IVA fue efectuada dentro de los plazos legalmente establecidos.

Recuerda la doctrina del Tribunal Supremo según la cual el sujeto pasivo dispone de un plazo de cuatro años para rectificar las cuotas repercutidas y, posteriormente, de un plazo adicional de un año para regularizar su situación tributaria mediante autoliquidación.

La factura rectificativa aparece fechada el 12 de enero de 2015. En consecuencia, el plazo de un año para incorporar la rectificación a las autoliquidaciones finalizaba el 12 de enero de 2016. Sin embargo, la entidad presentó la rectificación de su autoliquidación el 29 de enero de 2016.

Por este motivo, el Tribunal concluye que la regularización se efectuó fuera del plazo legalmente permitido y, por tanto, no puede admitirse.

Falta de acreditación de la remisión de la factura rectificativa

Además de la cuestión temporal, el Tribunal analiza el cumplimiento de otro requisito esencial: la remisión de la factura rectificativa al destinatario de la operación.

La entidad sostuvo que dicha remisión se produjo efectivamente y que la ausencia de documentación acreditativa se debía simplemente a la imposibilidad de conservar determinados archivos.

No obstante, el Tribunal considera que quien pretende beneficiarse de la modificación de la base imponible debe poder acreditar el cumplimiento de este requisito cuando sea requerido por la Administración. La mera afirmación de que la factura fue enviada no constituye prueba suficiente.

Por ello concluye que tampoco ha quedado acreditado el cumplimiento de esta obligación reglamentaria.

El principio de neutralidad del IVA

La reclamante alegó igualmente que la negativa a admitir la rectificación vulneraba el principio de neutralidad del IVA, al otorgar excesiva relevancia a requisitos formales.

El Tribunal rechaza esta tesis. Señala que tanto la normativa europea como la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea permiten a los Estados miembros establecer determinadas obligaciones destinadas a garantizar la correcta recaudación del impuesto y prevenir el fraude.

En este contexto, considera que los plazos previstos por la Ley del IVA y la obligación de expedir y remitir una factura rectificativa no constituyen meros formalismos carentes de trascendencia, sino elementos esenciales para el correcto funcionamiento del sistema del impuesto.

Inexistencia de un derecho sustantivo a la devolución

La entidad sostuvo que existía un derecho material a recuperar el IVA ingresado porque finalmente tuvo que devolver al comprador tanto el precio de la operación como las cuotas de IVA percibidas, mediante la ejecución de los avales constituidos al efecto.

El Tribunal no cuestiona la realidad económica de esa devolución. Sin embargo, considera que el reconocimiento del derecho a recuperar el IVA exige el cumplimiento de los requisitos legales previstos para modificar la base imponible.

Al no haberse respetado los plazos establecidos ni acreditado la remisión de la factura rectificativa, entiende que no puede reconocerse el derecho pretendido.

Intereses de demora

Por último, la reclamante cuestionó el devengo de intereses, argumentando que la anulación de la liquidación inicial fue consecuencia de errores imputables a la propia Administración.

El Tribunal aclara que los intereses discutidos no son intereses exigidos a la entidad por retraso en el pago de una deuda tributaria, sino intereses reconocidos a su favor como consecuencia de una devolución acordada en ejecución de una resolución previa del TEAC.

En concreto, la Administración había reconocido una devolución de 885.871,46 euros junto con intereses de demora por importe de 218.942,59 euros. Por ello considera improcedente la alegación formulada en este punto.

Conclusión

El Tribunal Central confirma íntegramente la actuación administrativa. Considera acreditado que la resolución del contrato tuvo lugar el 4 de marzo de 2011, que la rectificación del IVA se efectuó fuera de los plazos legalmente previstos y que la entidad tampoco acreditó la remisión de la factura rectificativa al destinatario de la operación. En consecuencia, niega el derecho de la entidad a modificar la base imponible y a obtener la devolución del IVA pretendida.